STP17348-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17348-2019  

Radicación  Nº 108064  

Acta  No. 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por JOSÉ  LUÍS JIMÉNEZ JARAMILLO  y MONICA  PATRICIA LONDOÑO MEJÍA,  apoderado del Municipio de Sabaneta y Personera de ese ente  territorial, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  por improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente  vulnerados por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta.  

A  dicha actuación se ordenó vincular al Juzgado Penal del  Circuito de Envigado, la Personería de Sabaneta, Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí y las demás  partes e intervinientes del proceso penal radicado  050016000206201492837.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Resulta procedente  analizar si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, vulneró  los derechos fundamentales del actor (i)  al  notificar los autos del 6 de mayo, 28 de mayo y 24 de junio de 2015,  mediante estados dentro de un proceso regido bajo la Ley 906 de 2004  y ii)  negar en el auto de 19 de marzo de 2019, reordenar el requerimiento  de las correcciones de la póliza de la caución dentro  del proceso objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de fecha  10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín avocó el conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas notificándose en debida forma por parte de la  Secretaría de esa Corporación.  

Mediante proveído  de 21 de octubre del año en curso, se dispuso acumular a la  presente tutela, la adelantada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí, bajo el radicado Nro. 2019-00066  presentada por la Personera Municipal de Sabaneta, habida cuenta de  la relación fáctica existente entre las demandas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, solicitó  declarar improcedente el amparo solicitado, pues no existen elementos  que permitan inferir una vía de hecho, aunado a que puede  evidenciarse la falta de inmediatez y empleo de otros medios de  defensa dentro del proceso objeto de censura.  

Advirtió  que la acción de tutela se interpone como una «distracción»  a  efectos de justificar  el abandono del proceso y revivir términos, pues la audiencia  que se trae a colación se llevó a cabo hace 4 años  y 6 meses, tiempo durante el cual se guardó absoluto silencio,  vislumbrándose que el apoderado no puede alegar su propio  descuido y negligencia.  

Manifestó  que en el caso concreto, ya existe sentencia de carácter  condenatorio y por ende se está tramitando el incidente de  reparación, escenario en que se deben elevar estas  solicitudes, habilitándose así otros mecanismos que  impiden que prospere la presente acción de tutela.  

3.  El Asistente del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de  Medellín, informó que no tiene acceso al expediente por  lo que se atiene a lo acotado al interior del proceso.  

4.  La señora María Patricia Herrera Zamudio, arguyó  que la tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no satisface  el requisito de inmediatez y el libelista cuenta con otros medios de  defensa judicial, sumado a que en su oportunidad el aquí  accionante no hizo uso de los recursos habilitados hace 4 años,  dejando el proceso a su suerte y permitiendo que la providencia  cobrara ejecutoria.  

De igual forma  pone de presente la existencia de pólizas de seguros que  incluyen los actos desplegados por el Municipio de Sabaneta respecto  de sus prestaciones sociales.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Penal, negó por improcedente el amparo  constitucional deprecado, al considerar que no se satisface el  requisito de inmediatez, pues resulta evidente el desinterés y  abandono del profesional del derecho.  

Manifestó  además que, frente a las actuaciones desplegadas por los  accionados, se acreditaron los requisitos generales de procedencia de  la acción constitucional contra providencia judicial; no  obstante, respecto de las características especiales, no se  consideran configurados, pues la medida cautelar cuenta con única  carga atribuible única y exclusivamente a la parte interesada,  la cual no se llevó a cabo y cobró ejecutoria, además  que la respuesta otorgada por el juzgado accionado frente a la  solicitud de 19 de marzo de 2019, se resolvió mediante una  orden, pues se limitaba a una solicitud de hacer, por lo que no  evidenció vulneración alguna al debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo  impugnó reiterando los argumentos ya esgrimidos, dentro del  libelo demandatorio.  

Afirmó  que la inmediatez no puede basarse «en  una simple formula silogística»,  sino que los hechos deben evaluarse conforme a las circunstancias en  los que se produjeron, tan es así que la Corte Constitucional  ha establecido que la acción de tutela no tiene caducidad,  pues se trata de la protección de derechos fundamentales.  

De  igual forma la doctora Mónica Patricia Londoño Mejia,  Personera Municipal de Sabaneta, impugnó la decisión y  coadyuvó los postulados esgrimidos por parte del apoderado de  ese Municipio.  

Así  las cosas, solicitó: i) se ampare el derecho fundamental al  debido proceso; ii) se deje sin efecto la providencia del 24 de junio  de 2015, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar con  ocasión a que no se subsanó el error en la póliza;  iii) se ordene el desarchivo de la actuación y «…se  rehaga…»; finalmente,   iv)  solicitó compulsa de copias para que se investiguen las  irregularidades disciplinarias en que incurrió el fallador.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse          sobre las impugnaciones interpuestas, en tanto lo es en relación          con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió          la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien la          Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  La Sala resolverá los problemas jurídicos planteados en  el acápite inicial, no sin antes hacer un breve recuento de lo  acaecido así:  

a.  El 9 de abril de 2015, el representante del municipio de Sabaneta,  Antioquia, solicitó la realización de una audiencia  preliminar, a fin de que se decretara una medida cautelar sobre un   bien de propiedad de María Patricia Herrera Zamudio,  diligencia que se llevó a cabo el 15 de abril de ese año  ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta con Función de  Control de Garantías de ese municipio, señalando la  obligatoriedad de suscribir una póliza de seguro judicial.  

b.  En atención a un error en la suscripción de la póliza,  el Juzgado accionado a través de auto de 6 de mayo de 2015, la  rechazó y ordenó adecuar dicha garantía  otorgándole para ello un término de 8 días.  

c.  Con auto de 29 de mayo de ese año, el despacho requirió  al accionante por el término de 10 días a efectos de  ajustar la póliza a las exigencias de ley indicadas y  allegarla al proceso, no obstante, como nada hizo al respecto, el  juzgado procedió a levantar la medida cautelar a través  de decisión de 24 de junio de 2015.  

Todas las  decisiones anteriores fueron notificadas por estado.  

d.  Mediante memorial de 19 de marzo de 2019, el accionante solicitó  «se  rehaga el requerimiento para la corrección de la póliza»,  no obstante el juez a través de auto de «17  de enero de 2019»  (evidente error en la fecha en el entendido de que la solicitud se  hizo en marzo) denegó el pedimento del actor, en atención  a la ejecutoria formal y material de las providencias emitidas en el  año 2015, decisión que notificó por estado de 30  de abril de 2019 y que fuera impugnado por el accionante.  

e.  El 29 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Envigado, Antioquia, se abstuvo de conocer del  recurso interpuesto por el apoderado de la víctima, en  atención a que lo atacado por el actor se trata de una orden  según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 161 del  Código de Procedimiento Penal.  

Pues bien,  dilucidado lo anterior, se advierte que el primer problema jurídico  versa sobre la presunta vulneración en que incurrió el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Sabaneta de los derechos fundamentales del actor  al notificar los autos del 6 de mayo, 29 de mayo y 24 de junio de  2015, mediante estados dentro de un proceso regido bajo la Ley 906 de  2004.  

Al respecto, debe  precisar esta Sala que dentro de los requisitos de procedibilidad de  carácter general para la procedencia de la acción de  amparo, se halla el de la inmediatez. Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual.  

En punto a tal  requisito, encontramos que éste requisito es connatural a esta  acción pública, pues si bien el Juzgador está  llamado a proteger los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste  el deber recíproco de colaborar para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia y en este  escenario, debe presentar oportunamente la demanda de tutela, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales.  

De acuerdo con lo  anterior, es evidente que la salvaguarda debe ser promovida dentro de  un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

El  presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en  tanto que las  decisiones que intenta censurar el accionante, hacen relación  a los pronunciamientos emitidos por el Juez accionado en el año  2015, es decir, 4 años antes de la fecha en que se radicó  la demanda de tutela en referencia ante el juez de primera instancia,  esto es octubre de 2019.  

En ese escenario,  es posible establecer que desde la fecha de las providencias  indicadas hasta el momento en que se ejerció el auxilio se  superó el plazo señalado como razonable por la  jurisprudencia para ejercer el amparo.  

De otra parte,  tampoco  se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, ello no  sucedió en esta ocasión.  

Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

En ese sentido,  nótese que el censor como única justificación  que no conocía de las decisiones emitidas, pues las mismas se  notificaron a través de estado, lo que no es plausible en la  Ley 906 de 2004.  

Bajo ese  escenario, es  importante verificar la normatividad atinente y aplicable en materia  penal para efectos de notificar providencias que se revisan a la luz  de la Ley 906 de 2004:  

El  artículo 151 del Código Procesal Penal de 2000 dispuso  que las citaciones se realizarán «por  los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces,  indicando la fecha y hora en que se debe concurrir.  En forma sucinta  se consignarán las razones o motivos de la citación con  la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y  dejando expresa constancia en el expediente.» (Subrayado  fuera de texto)  

Por otra parte, la  Ley 906 de 2004 se ha referido al tema de notificaciones, en los  siguientes artículos:  

“…ARTÍCULO  169. FORMAS.  Por regla  general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán  utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles  y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

El juez podrá  disponer el empleo de servidores de la administración de  justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública  o de la policía judicial para el cumplimiento de las  citaciones.  

ARTÍCULO  173. CONTENIDO. La  citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se  le requiere y si debe asistir acompañado de abogado.  De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la  comisión, víctima del mismo y número de  radicación de la actuación a la cual corresponde.  

ARTÍCULO  174. COMUNICACIÓN DE LAS PETICIONES ESCRITAS A LAS DEMÁS  PARTES E INTERVINIENTES. La  petición escrita de alguna de las partes e intervinientes  dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida  en Secretaría para su trámite, deberá  acompañarse de las copias necesarias para la información  de las demás partes e intervinientes…” (Subrayado  fuera de texto).  

Es imperativo  señalar que por regla general en el marco de la Ley 906 de  2004, se realizan las notificaciones en estrados, pero ello no  significa que todas las notificaciones de las decisiones requieran de  manera obligatoria la citación a audiencia, ya que al aseverar  que todas las decisiones emitidas al interior del Sistema Penal  Acusatorio deban notificarse en estrados, también genera un  desgaste administrativo inoficioso para la administración de  justicia, aún más en tratándose de la corrección  de una póliza judicial como en el asunto ocurrió.  

Es que  precisamente, lo  que aquí se objeta es la corrección de la garantía  que debía suscribirse para las medidas cautelares dentro del  proceso penal Nº 050016000206201492837,  autos que se notificaron mediante  estado; por lo que distan de ser una notificación ilegal.  

Y es que no puede  desconocerse que el profesional del derecho a cargo del proceso está  en la obligación de verificar los expedientes de manera  regular, por lo que es evidente que al alegar 4 años después  el desconocimiento de los autos de fecha 6  de mayo, 28 de mayo y 24 de junio de 2015, permite evidenciar el  descuido del proceso, máxime cuando estas decisiones habían  cobrado ejecutoria.  

De otra parte, el  segundo problema jurídico a resolver se centra en el auto de  «17  de enero de 2019»,  por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Sabaneta presuntamente vulneró  los derechos fundamentales del actor al negarse a ordenar nuevamente  el requerimiento de las correcciones de la póliza de la  caución, tal como se describió en el acápite  inicial de este proveído, el que una vez impugnado el juez de  segunda instancia se abstuvo de resolver.  

Frente  a tal discusión, encuentra razonable esta Sala el sustento  jurídico de la decisión del juez de segundo grado que  advierte que la resolución otorgada por el Juez Municipal no  es la correcta, en el entendido de dar trámite a un recurso,  cuando al resolver la petición del accionante emitió no  un proveído sino una orden judicial, denegando el  requerimiento solicitado.  

Esa interpretación  se ajusta con claridad al contenido integral de la disposición  contemplada en el artículo 161 del Código de  Procedimiento Penal, el cual se expone a continuación:  

ARTÍCULO  161. CLASES.  Las providencias judiciales son:  

1.  Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de  la acción de revisión.  

2.  Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

3.  Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de  los que la ley establece para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma (…).  

De la sola  lectura, si se quiere desprevenida de la norma trascrita, queda claro  que las órdenes a que se refiere el numeral 3º son  aquellas proferidas por los jueces de la República, con la  finalidad de dar curso  a la actuación o de evitar el entorpecimiento de la misma.  

Tal como lo indicó  el juez constitucional de primera instancia, la petición  elevada por el accionante se resolvía mediante la emisión  de una orden, sobre la impertinencia e improcedencia de la solicitud  elevada, pues no resolvió un aspecto sustancial del proceso,  sino que se limitó a responder una petición escrita  dentro de una causa archivada, por lo que no procedía ningún  recurso.  

Ahora, si bien el  juez concedió el recurso, tal irregularidad no genera  vulneración de derechos fundamentales, pues se itera la  respuesta de fondo de tal solicitud ya se realizó por el  juzgador accionado y la segunda instancia se abstuvo de resolverlo  resaltando que se trataba simplemente de una orden judicial.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en cuestiones como la controvertida, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa, además que el rechazo de la solicitud se originó  en la pretensión del actor reabrir debates que fenecieron,  pues recuérdese que en el año 2015, se requirió  por el juzgador al accionado corregir la póliza, pero no se  hizo lo que dio origen al levantamiento de las medidas cautelares,  por ende, tal actuación a juicio de esta Sala no es  vulneradora de prerrogativas fundamentales.  

De  igual forma, resulta indispensable resaltar, que pese a que las  partes e interviniente dentro del proceso penal estén en  desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales, ello no es suficiente para habilitar la procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial.  

No menos  importante es desconocer la seguridad jurídica que reviste la  administración de justicia que la Corte Constitucional en  sentencia C-285 de 2016 señaló que: “…la  independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a  asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de  injerencias y presiones de otros actores, como los demás  operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador,  grupos económicos o sociales de presión, medios de  comunicación y las propias partes involucradas en la  controversia judicial, a efectos de que la motivación y el  contenido de la decisión judicial sea exclusivamente el  resultado de la aplicación de la ley al caso concreto…”.  

La independencia  judicial, se encuentra consagrada en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sumado a las  formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior; ello  incluye  despachar favorable o desfavorablemente pues al no verificarse  durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 el proceso de manera  juiciosa y diligente es evidente que se dejó a la suerte las  resultas del proceso, siendo este su deber como profesional.  

Acceder a las  pretensiones del promotor, implicaría desconocer los  principios de independencia judicial y sujeción exclusiva a la  ley a los que están sometidos todos los jueces, tal y como fue  decantado previamente. Aunado a la subsidiredad y residualidad que  rigen el presente trámite.  Incluso permitiendo habilitar términos que ya precluyeron.  

De  otra parte, advierte esta Sala que el accionante cuenta con el  incidente de reparación que actualmente se encuentra en curso  para solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares,  que básicamente es lo que objeta de las decisiones censuradas  que datan del año 2015, además de la solicitud hecha  ante el juzgador en marzo de 2019, lo cual permite evidenciar que el  actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer  sus intereses.  

Por último  y con ocasión a la petición elevada por la Personera  Municipal de Sabaneta, que solicitó  compulsar copias para que se investigue las irregularidades  disciplinarias en que incurrió el juez accionado, debe  precisarse que no es  esta la vía idónea para ello,  pues de tener queja alguna o de advertir irregularidades en su  proceder, deberá acudir a la jurisdicción competente  para que se adelante las investigaciones pertinentes.  

Sin  más consideraciones, esta Sala confirmará  decisión impugnada, pero por las razones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 24  de octubre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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