STP17324-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17324-2019  

Radicación  n.° 108418  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL contra la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amaro de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  escrito del 8 de octubre de 2019 CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZÁBAL  solicitó al Juzgado 49 penal del Circuito de Bogotá de  Ley 600 de 2000 información relacionada con el proceso  radicado bajo el consecutivo 2016-0366 en el que tiene la condición  de víctima.  

Sin  embargo, con providencia del día siguiente el referido  Despacho judicial rechazó de plano dicho requerimiento por  considerarlo irrespetuoso y, a causa de ello, dispuso su devolución  a la interesada.  

Por tal motivo, al  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  a la jurisdicción constitucional y solicitó que se  ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su  postulación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  28  de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a la accionada.  

El titular del  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Destacó que, acorde con la  jurisprudencia constitucional, las peticiones deben ser formuladas de  manera respetuosa y, en ese orden, la protección de tal  garantía está supeditada a que las solicitudes sean  formuladas en esos términos.  

Sumado a lo  anterior, resaltó que el apoderado de CELINA DE LA CRUZ DUQUE  ARISTIZÁBAL presentó decorosamente la misma petición  cuya respuesta se reclama a través de ésta acción  de tutela, la cual fue atendida de fondo el 15 de octubre de 2019.  Por ello, argumentó que el núcleo fundamental del  derecho invocado se encuentra incólume.  

Tras  verificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los  ciudadanos para elevar requerimientos ante las autoridades, la  Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Explicó que el escrito radicado ante el Juzgado 49  Penal del Circuito de Bogotá se desborda en adjetivos  irrespetuosos que no ameritan ningún pronunciamiento de su  parte.  

CELINA DE LA CRUZ  DUQUE ARISTIZÁBAL impugnó el fallo. Para el efecto,  cuestionó la actuación desplegada por el funcionario  judicial accionado al interior del proceso penal en el que tiene la  condición de víctima.  

Así mismo,  indicó lo siguiente: «le  ofrezco disculpas al intocable Juez que desde el olimpo de los dioses  no acepta un reclamo y reitero los términos que él  considera irrespetuosos en mi escrito y entonces espero que  sintiéndose vencedor y habiéndome doblegado y  humillado, entonces responda mis peticiones, sin que para ello deba  repetírselas, y que de esa manera demuestre su verticalidad en  el caso que nos atañe.»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 8 de octubre  de 2019, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere  a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos  conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000 y no, como ésta  pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama la peticionaria.  

Adicionalmente,  tal y como lo advirtió el Tribunal de instancia, no hay duda  de que dicho pedimento se desborda en adjetivos irrespetuosos y  groseros con la entidad suficiente para relevar al titular del  Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000 de  emitir pronunciamiento sobre el particular.  

Incluso,  mírese que el talante descortés, desafiante y  provocador advertido en dicho escrito también se encuentra  presente en la impugnación del fallo de primera instancia.  

Por  ello, se hace necesario requerir a CELINA DE LA CRUZ DUQUE  ARISTIZÁBAL para que se abstenga de incurrir en ese tipo de  actuaciones que atentan contra la dignidad de los funcionarios  judiciales.  

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18  de noviembre de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por CELINA DE LA CRUZ  DUQUE ARISTIZÁBAL.  

2.        REQUERIR  a la demandante para que se abstenga de presentar ante a las  autoridades judiciales escritos abiertamente irrespetuosos.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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