STP1732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1732-2019  

Radicación  n° 101379  

Acta  38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por LUDIVIA  BUSTOS SUÁREZ y  EDGAR  PINZÓN BAUTISTA,  contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  Doce Especializada de Extinción de Dominio de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. y la ciudadana Kellis Vannesa González  – depositaria provisional de la mencionada Sociedad-.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante          resolución del 6 de octubre de 2009, la Fiscalía Doce          Especializada dio inicio a la acción de extinción de          dominio sobre 242 bienes «relacionados          de manera directa o indirecta con la organización criminal al          mando de El Loco Barrera»;          decisión que el 10 de febrero de 2010 adicionó, en el          sentido de vincular el inmueble identificado con la nomenclatura          ubicado en la «Calle          43A nº 69D-51, apartamento 103»          de Bogotá y una «flota          de taxis»          de propiedad de LUDIVIA          BUSTOS SUÁREZ y          EDGAR PINZÓN BAUTISTA,          bienes que fueron afectados con medidas cautelares de embargo y          secuestro, además de la suspensión del poder          dispositivo del primero.  

            

2. Como          consecuencia de ello, los mencionados ciudadanos presentaron las          respectivas oposiciones, que a la fecha no han sido resueltas, pues,          la Fiscalía aún continúa en el proceso de          notificación de la resolución de inicio.  

            

3. De          otro lado, pese a que el asunto se adelanta bajo el procedimiento          establecido en la Ley 793 de 20021,          los mencionados solicitaron          ante la citada Fiscalía, en virtud          del principio de favorabilidad, llevar a cabo control de legalidad          de las medidas cautelares, figura incorporada por la Ley 1708 de          20142;          petición que se negó.

4. LUDIVIA BUSTOS          SUÁREZ y          EDGAR PINZÓN BAUTISTA acuden          a la acción de tutela, con fundamento en que la vigencia del          proceso ha superado el principio del plazo razonable, pues pese a          que han transcurrido más de 8 años desde la expedición          de la resolución de inicio y que la Sala de Casación          Penal en el fallo de tutela STP12996-2016, 14 sep. 2016, rad. 87662,          impartió órdenes tendientes a superar esa situación,          el expediente aún permanece en la etapa de notificación          de ésta y, por ende, no se han estudiado las oposiciones que          presentaron.  

Indican que a  partir del decreto de las medidas cautelares, residen  en el apartamento de su propiedad, pero a cambio, han tenido que  cancelar al depositario provisional designado, un canon de  arrendamiento y los taxis no han podido ser renovados por modelos más  actualizados, lo que ha traído consigo una disminución  en la productividad de estos, que actualmente afecta el mínimo  vital.  

De  otra parte, exponen que la medida de embargo y secuestro del  inmueble, además de que no estuvo motivada, fue  desproporcional, dado que para los fines que busca la Fiscalía,  bastaba con la suspensión del poder dispositivo; de ahí  que, consideran, debe hacerse un control de legalidad de esa medida  cautelar por parte del Juez de Control de Garantías, vía  a la que, aducen, el ente persecutor les ha impedido acceder.  

III.  PRETENSIONES  

Los gestores  constitucionales proponen las  siguientes:  

            

1. Ordenar          a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, decretar el          levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que          recaen sobre nuestra vivienda: inmueble          con          Matricula inmobiliaria No 50C – 1372651 inmueble urbano ubicado en          la CLL 43 A 69D51 APTO 103 LAS FUENTES DE SALITRE TORRE II por          carecer de sustento formal y material como se argumentó en el          presente escrito.  

            

2. Que          como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares de          embargo y secuestro ordenadas por la Fiscalía 12 de Extinción          de Dominio, se nos exima del pago de cualquier suma dineraria a          favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE o quien haga sus          veces, por el usufructo del inmueble          con          Matricula inmobiliaria No 50C – 1372651 inmueble urbano ubicado en          la CLL 43 A 69D51 APTO 103 LAS FUENTES DE SALITRE TORRE II hasta          tanto no se resuelva de fondo mediante sentencia judicial          debidamente ejecutoriada la investigación de la referencia.  

3.  Que la Fiscalía 12 Especializada nos brinde una alternativa  consistente en un salvoconducto que nos permita renovar el parque  automotor de los taxis que nos brindan el sustento diario, para lo  cual estaríamos en disposición de acudir al Despacho de  la señora Fiscal 12 de Extinción de Dominio, cuando así  lo disponga y encontrar una solución concertada a esta  situación.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá  

La titular del  Despacho adujo que la acción de tutela es improcedente, por  cuanto los actores cuentan con mecanismos de defensa judicial  ordinarios al interior del proceso de extinción y, no se  evidencian perjuicios irremediables que tornen viable el amparo como  mecanismo transitorio.  

Indicó que,  a partir de la materialización de las medidas cautelares, los  bienes fueron entregados físicamente a la hoy Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. para su administración y custodia.  

Expuso que  actualmente el expediente se encuentra en los Juzgados Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá, para decidir una  solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares –no  precisa quién la promovió-.  

Adujo que la  implementación del nuevo régimen procesal ha generado  varias interpretaciones en lo que atañe al régimen de  transición de los procesos que se adelantaban con la Ley 793  de 2002, «lo  que ha trocado realidades que desbordan las vicisitudes propias del  ejercicio de administración de justicia que cumple la  Fiscalía».  

2.  Sociedad de Activos Especiales SAS (S.A.E.)  

El Vicepresidente  Jurídico adujo que esa Sociedad se encarga de la  administración de los bienes inmersos en procesos de extinción  del derecho de dominio, pero no tiene injerencia en las decisiones  judiciales.  

Indicó que  los bienes objeto de la acción de amparo fueron puestos a  disposición por la Fiscalía Doce Especializada de  Extinción de Dominio, en virtud de las medidas cautelares  adoptadas.  

3.  Kelly Vanessa González Solano (Depositaria Provisional de la  Sociedad de Activos Especiales SAS (S.A.E.)  

Solicitó la  desvinculación del fallo de tutela, sobre la base de que el  inmueble referido por los actores, no corresponde a su jurisdicción  como depositaria provisional y no se ha expedido acto administrativo  donde se le asigne el mismo.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo.  

1. En relación  con la presunta mora judicial, el levantamiento del embargo del  inmueble y, el no cobro del canon de arrendamiento, argumentó  que por los mismos hechos, se promovió una acción de  tutela que fue concedida en primera instancia por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia (STP12996-2016,  14 sep. 2016, rad. 87662);  y, por tanto, los mencionados temas deben ser ventilados a través  del trámite incidental de desacato.  

2. Por tanto,  únicamente le correspondía pronunciarse en punto de la  pretensión encaminada a que la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., les permita renovar el parque automotor.  

Sobre el  particular refirió que es la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., la encargada de pronunciarse sobre esa solicitud, ante quien,  no se ha elevado petición en tal sentido.  

3. Precisó  que con ocasión de la información suministrada por la  Fiscalía accionada durante su intervención, en torno a  que se adelantaba un «control  de legalidad de las medidas cautelares»  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, ofició al Despacho Primero de esa  naturaleza, quien informó no tener conocimiento de un trámite  de esa índole y que únicamente aparece registrado un  control de legalidad solicitado  «Luis Carlos Ortiz Rodríguez»,  que mediante auto del 29 de noviembre de 2018, fue inadmitido.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  LUDIVIA  BUSTOS SUÁREZ y  EDGAR PINZÓN BAUTISTA,  quienes exponen que el problema jurídico abordado por el A-quo  no corresponde al solicitado en la demanda de tutela, ya que, su  accionar nunca se dirigió contra la Sociedad de Activos  Especiales SAS (SAE), sino en relación con las medidas  cautelares decretadas por la Fiscalía Doce Especializada de  Extinción de Dominio, las que califica de «desproporcionadas  y carentes de motivación».  

De otro lado,  refirieron que, frente a la «mora  judicial»  presentaron desacato ante el Juez de primer grado –Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá-,  autoridad que el 14 de septiembre de 2016, se abstuvo de iniciar  trámite incidental y concedió un plazo adicional de 90  días al otorgado por la Sala Penal de la Corte Suprema para  dar cumplimiento al fallo de tutela; y desde entonces, aquella  autoridad no ha hecho seguimiento a la observancia de la orden, pese  al deber oficioso que tiene.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

            

2. Son          dos los puntos de disenso que proponen los actores:  

El  primero, es en relación con la decisión del A-quo de no  pronunciarse de fondo sobre la tardanza de la Fiscalía en  tramitar el proceso de extinción de dominio, ni las  pretensiones de levantar el embargo que pesa sobre el bien inmueble  de propiedad de los actores y la exención de pagar canon de  arrendamiento para poder residir en éste, porque en una tutela  promovida con anterioridad, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia se pronunció sobre el particular.  

El  segundo, la «desproporcionalidad  y carencia de motivación» de  las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble y los vehículos  de servicio público –taxis-.  

            

3. En          efecto, en el año 2016, los hoy gestores constitucionales          promovieron acción de tutela que fundaron en la tardanza de          la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio          en finalizar la etapa de notificación de la resolución          de inicio y adición de esta, proferidas el 6 de octubre 2009          y 10 de febrero de 2010, respectivamente. En dicho mecanismo          preferente, ventilaron como pretensión, levantar la medida de          embargo que recae sobre el bien inmueble de su propiedad y se les          eximiera de «pagar          arrendamiento en nuestra propia vivienda».  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá  negó el amparo. Sin embargo, la Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en sede de segunda instancia, revocó la decisión.  

En  el fallo de segundo grado, la Corte se pronunció en relación  con las pretensiones de levantamiento de la medida de embargo,  adoptada en relación con el inmueble y la exoneración  del pago del canon de arrendamiento, en el sentido que, este asunto  debía ser debatido dentro del proceso, actualmente en curso,  además de señalar que la sola manifestación de  afectación económica no configuraba un perjuicio  irremediable que habilitara la intromisión del juez de tutela.  

Sin  embargo, en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia revocó la decisión y  concedió a la mencionada Fiscalía un plazo de noventa  (90) días para notificar o emplazar a las personas  determinadas e indeterminadas que resten y dar trámite a los  recurso de reposición y apelación promovidos, contra la  decisión de inicio de la acción de extinción.  

En  la segunda acción de tutela –aquí debatida-,  invocaron la misma pretensión, esto es, el levamiento de la  medida cautelar impuesta sobre el inmueble y la exoneración  del pago del canon de arrendamiento que actualmente cancela para  poder residir en éste.  

Luego,  no es viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema frente al  cual, el Juez de tutela ya adoptó medidas que permitirán  continuar con la discusión de ese asunto al interior del  proceso, dado precisamente los recursos de reposición y  apelación, así como la oposición que los actores  presentaron en ese trámite.  

Ahora,  está documentado que, ante la inobservancia del fallo, los  actores promovieron, ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá incidente de desacato, Corporación  que en providencia del 7 de marzo de 2017, se abstuvo de iniciar el  trámite incidental y concedió un plazo más para  acatar la orden emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Comoquiera  que contra esta decisión, se habilitó interponer  recurso de apelación, los accionantes hicieron uso del mismo.  No obstante, la Sala de Decisión de la Corte Suprema de  Justicia que concedió el amparo, en providencia ATP2080-2017,  28.mar.2017, rad. 910933,  se abstuvo de conocer, sobre la base de que contra la única  decisión que proceden recursos en materia de acción de  tutela, es el fallo de primera instancia.  

Lo  anterior, de ninguna manera impide a los actores promover nuevamente  incidente de desacato ante el incumplimiento del nuevo plazo, para  precisamente lograr que dentro del proceso de extinción,  actualmente en curso, se resuelvan las oposiciones y los recursos de  reposición y apelación que presentaron, entre otros,  contra las medidas cautelares decretadas no sólo en relación  con el inmueble, sino también, respecto de los vehículos  de servicio público.  

Si  bien los demandantes refieren que era deber de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, vigilar de manera  oficiosa el cumplimiento del fallo, también lo es que, ante el  vencimiento del plazo adicional concedido por esa Corporación,  pueden solicitar la iniciación de un nuevo trámite  incidental y de esa manera lograr que las inconformidades con las  medidas cautelares se resuelvan al interior del proceso, actualmente  en curso.  

            

4. En          el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera          instancia que negó el amparo, por las razones contenidas en          esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «Por          la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que          gobiernan la extinción de dominio»  

2          Por          medio de la cual se expide el Código de Extinción de          Dominio.  

3          Folios 25 a 29 cuaderno tutela segunda instancia      

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