STP17226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17226-2019  

Radicación  n° 108129  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por LUCAS  EVANGELISTA COLL CASTRO,  contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital y a la seguridad social,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y  el  Juzgado Once Laboral del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, las partes e  intervinientes en el proceso laboral fundamento de la tutela1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y seguridad social.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  era beneficiario del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunía los  requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad  con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que  presentó dos solicitudes encaminadas a obtener el  reconocimiento de dicha prestación, la primera, ante el  Instituto de Seguros Sociales y, la segunda, ante la Administradora  Colombiana de Pensiones, pese a lo cual, ambas peticiones le fueron  negadas mediante Resoluciones 00185 de 2008 y GNR 418035 de 2015.  

Afirmó  que, ante la negativa anterior, presentó demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, encaminada a que le fuera reconocida la  pensión de vejez; que la demanda fue asignada al Juzgado Once  Laboral del Circuito de Barranquilla; que el referido despacho  profirió sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en la que  desestimó sus pretensiones, porque consideró que no se  estructuraban, en su caso particular, los requisitos previstos en el  Acuerdo 049 de 1990.  

Adujo  que presentó recurso de apelación contra la sentencia  del a quo y dicho medio de impugnación fue resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación  que, en proveído de 18 de febrero de 2019, confirmó  íntegramente la decisión recurrida.  

Señaló  que, al proferir las sentencias mencionadas, el tribunal y el juzgado  incurrieron en un error evidente, debido a que omitieron aplicar la  sentencia CC SU-769-2014, que establecía que era pertinente  computar tiempos públicos y privados para obtener la pensión  en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y, por dicha vía,  le negaron injustificadamente la prestación a la que tenía  derecho.  

Explicó  que no instauró recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del ad quem, por cuanto, en su parecer, no tenía  interés jurídico para recurrir.  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como  medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la  decisión del tribunal y, en su lugar, se condenara a  Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez solicitada, con  las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

[…]  

Durante el  término de traslado concedido para los efectos señalados,  se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Barranquilla  (folios 29 a 35) y del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma  ciudad (folios 37 a 41).  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo STL13030-2019 de 4 de  septiembre del año en curso3  negó el amparo, tras considerar que no se cumplió el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el actor no acudió  a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no  interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que,  dada la naturaleza de la prestación que reclamaba y los  intereses moratorios a los que aspiró en la demanda, se  evidenciaban la procedencia de mismo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora quien refiere que se encuentra en una situación  de debilidad manifiesta, que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, permite  superar el presupuesto general de  subsidiariedad. Sustenta dicha condición en que es una persona  de la tercera edad -79 años-, que actualmente padece varios  quebrantos de salud (catarata  ojo derecho, escoliosis lumbar dextro covetxa, cambios degenerativos  con formaciones de prominente osteocitos marginales, disminución  del espacio intervetebrales L5S1, en probable relación con  discopiatía) y  que dependía económicamente de su hija, quien falleció  en diciembre de 2018.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre del año en curso  por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales  de LUCAS  EVANGELISTA COLL CASTRO,  presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con la expedición  de la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2019, que  confirmó la emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Once  Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, negó la  pretensión de reconocimiento de la pensión de  jubilación en los términos del Acuerdo  049 de 1990.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el  sub lite,  no se cumple dicho presupuesto, pues LUCAS  EVANGELISTA COLL CASTRO  no  utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el  procedimiento laboral habilitaba, esto es, interponer el recurso  extraordinario de casación, pese a que las pretensiones  versaban sobre una prestación  vitalicia con efectos hacia el futuro junto con intereses moratorios;  además no dio  a conocer la existencia de alguna razón especial que le  impidiera acudir a esa vía.  

Luego,  las inconformidades planteadas por el accionante, en torno a la  procedencia de computar tiempos público y privados para  obtener la pensión en los términos del Acuerdo 049 de  1990, es un tema que debió discutirlo al interior del proceso,  precisamente, a través del recurso extraordinario de casación.  

Ahora, en cuanto a  la situación de debilidad manifiesta alegada por el actor, si  bien en algunos casos es viable flexibilizar el análisis de  los requisitos genéricos de procedencia de la acción de  amparo, en este asunto no es posible acudir a esa excepción,  en la medida que las condiciones alegadas ya existían para el  momento en que se emitió la sentencia por parte de la Sala  Laboral de Tribunal Superior de Barranquillas y, por tanto, no pueden  ahora emplearse como justificante del no agotamiento de los  mecanismos de defensa judicial ordinarios.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Administradora          Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

2          Folios          43 a 44, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios          43 a 47, ib.      

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