STP14523-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14523-2019  

Radicación  N°. 107151  

Acta  279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  ANGÉLICA ALARCÓN TORRES  contra el fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por  el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

De  la demanda y sus anexos se advierte que dentro del proceso de  radicado 2015 05871, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado 30 Penal  Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a María  Angélica Alarcón Torres como responsable del punible de  hurto calificado y agravado a 140 meses de prisión.  

El  10 de agosto de 2017, la ejecución de la sanción fue  asignada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá. Actualmente la accionante se encuentra  privada de la libertad en el complejo penitenciario y carcelario “El  Buen Pastor”.  

El  24 de abril de 2019, la demandante solicitó del juzgado  ejecutor, la redosificación de la pena impuesta de conformidad  con la Ley 1826 de 2017, dada la aceptación de los cargos  realizada. Sin embargo, el 9 de mayo siguiente el funcionario  resolvió, que debía estarse a lo resuelto en Auto del  24 de enero de 2018, oportunidad en la que habría abordado de  fondo idéntica petición.  

En  contra de esa disposición presentó recurso de  reposición, en subsidio el de apelación, empero a  través de Auto del 12 de agosto de los corrientes el despacho  se abstuvo de impartir el trámite correspondiente a sus  manifestaciones de disenso.  

Dicha  omisión, considera, vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  razón a que se le coarta la posibilidad de que, en virtud del  principio de favorabilidad, y al existir nuevos pronunciamientos de  la Corte Suprema de Justicia, la segunda instancia pueda acceder a la  redosificación peticionada. Pide que se deje sin efectos la  decisión proferida por el Juzgado accionado mediante la cual  le negó el trámite del disenso formulado en contra de  la determinación adoptada el pasado 9 de mayo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  16 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ determinó que la demanda de  tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN  TORRES contra la decisión del 9 de mayo de 2019 del JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  es improcedente.  

Esto,  debido a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción,  en cuanto a que la accionante puede solicitarle al funcionario que  vigila su pena la redosificación de ésta y el  otorgamiento de subrogados, entre otras cosas, cuantas veces lo  considere pertinente, pues no existe norma expresa que límite  tal acción, aunque, para esto, tienen que concurrir elementos  fácticos o normativos que varíen la decisión  adoptada por el fallador accionado.  

Adicionalmente,  haciendo un análisis de la providencia confutada, advirtió  el Tribunal que la negativa a conceder el recurso de apelación  es razonable pues, en efecto, se trató de un auto de  sustanciación contra el que no procede tal recurso, por lo que  no representa una violación al debido proceso.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta el 19 de septiembre de 2019 por MARÍA ANGÉLICA  ALARCÓN TORRES sin argumentos distintos a los consignados en  la tutela (al respecto fl. 69).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por MARÍA  ANGÉLICA ALARCÓN TORRES contra el fallo de tutela  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La accionante  cuestiona por vía de tutela el auto del 9 de mayo de 2019 del  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE BOGOTÁ, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de resolver  de fondo la solicitud presentada por la accionante para obtener una  redosificación de su pena en virtud del principio de  favorabilidad -frente a la entrada en vigencia de la Ley 1826 de  2017-, y dispuso que debía atenerse a lo resuelto en el auto  del 24 de enero de 2018, donde ya se había dado trámite  a una solicitud en los mismos términos, y contra el que no  pudo interponer recurso de apelación.  

Adicionalmente,  cuestiona la decisión del 16 de septiembre de 2019 de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante la cual se determinó que la demanda de tutela  interpuesta era improcedente por existir actuaciones procesales para  hacer valer sus derechos dentro del trámite y por considerar  que la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ es razonable.  

3.  El reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar  porque la decisión del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  es razonable.  

Lo  anterior debido a que, esta  Sala, de manera pacífica, ha dicho que «[…]  es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia»  (CSJ STP, 15 jul.  2008, rad. 37488, reiterado en STP 14864-2014 y STP9280-2019).  

Así  entonces, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá está plenamente legitimado para  no resolver de fondo y atenerse a lo dispuesto el 24 de enero de  2018, pues las dos solicitudes de redosificación de la pena  -presentadas por MARÍA ANGÉLICA ALARCÓN TORRES-,  pese a algunas diferencias mínimas, tienen la misma estructura  argumentativa, basada en la presunta favorabilidad que considera que  le corresponde por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, con  lo que no hay un cambio fáctico, normativo o jurisprudencial  que implique una interpretación distinta y, de la misma  manera, una resolución diferenciada.  

Sin  perjuicio de lo anterior, ello no quiere decir que la accionante no  pueda elevar nuevas peticiones de redosificación punitiva para  acceder al subrogado penal que corresponda; empero, de ser así,  debe esgrimir argumentos nuevos, procedentes de elementos fácticos  y normativos distintos a los ya expuestos y analizados, que conlleven  al juez a realizar una nueva valoración de la gravedad de la  conducta punible, so pena de que, como ya ocurrió, deba  estarse a lo ya resuelto. De lo contrario, la  respuesta seguirá siendo la misma y no habrá necesidad  de llevar a cabo un nuevo análisis.  

Así,  le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá cuando dictamina que, haciendo un análisis  constitucional de la decisión del 9 de mayo de 2019 del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, la demanda de tutela es improcedente pues la  decisión se ajustó a los postulados de la legislación  y la jurisprudencia vigente sobre ese tema.  

Adicionalmente,  cabe anotar que, en efecto, frente al auto de sustanciación  del 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser de trámite,  no cabía contra el recurso de apelación. Si lo  pretendido era que se revisará  la solicitud de redosificación  punitiva por el superior jerárquico del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  accionante debió interponer el recurso de apelación  contra el auto interlocutorio del 24 de enero de 2018, mediante el  cual se negó su solicitud. Recurso que no interpuso en esa  oportunidad.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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