STP17202-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17202-2019  

Radicación  n° 107929  

Acta  330.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Alejandra  Castro Londoño,  contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la  administración de justicia, dignidad y «derechos  adquiridos»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.,  Fiduagraria S.A., La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Ministerio de Salud y Protección Social.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de amparo, que instauró demanda  ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en  adelante ISS, encaminada a que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre ellos y se condenara al demandado a pagarle  las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo; que, en  el interior de dicho juicio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Pereira profirió sentencia de fecha 11 de noviembre de  2014, en la que accedió a sus pretensiones, sentencia que fue  enteramente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, en proveído de 18 de diciembre de 2015.  

Manifestó  que, ejecutoriada la decisión anterior, presentó  solicitud a la sociedad Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS, que le pagara las obligaciones  allí contenidas; que, no obstante, tal petición que le  fue negada por dicha entidad, mediante oficio ACRE-12100-4051 del 19  de mayo de 2016, en el que se le informó que el proceso de  liquidación del ISS había finalizado el 4 de enero de  2013 y que en dicha data «vencía el término para  hacer reclamaciones al Instituto de Seguros Sociales como empleador».  

Dijo  que reiteró su solicitud a la sociedad fiduciaria y ésta  le manifestó que «se encontraba realizando el pago de  los créditos de primera clase graduados por el liquidador del  extinto ISS»; que, sin embargo, posteriormente le informó  que los recursos del patrimonio autónomo se encontraban  agotados y que, en tal orden, el pago de sus acreencias se encontraba  supeditado a una «transferencia o movimiento presupuestal por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».  

Refirió  que, inconforme con tales respuestas y con que no le hubiese sido  asignado turno alguno para obtener el pago de las condenas impuestas  a su favor, presentó demanda ejecutiva laboral contra  Fiduagraria S.A., orientada a lograr, por vía judicial, el  acatamiento de la sentencia adoptada en el proceso declarativo; que  dicha demanda se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Pereira, despacho que libró orden ejecutiva el 16 de  noviembre de 2017, ordenó vincular al Ministerio de Salud y  Protección Social mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018  y, finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas  por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución,  a través de proveído de 19 de octubre de 2018.  

Señaló  que, pese a lo atinado que resultó el trámite anterior,  el juzgado declaró la nulidad del mismo, a través de  auto de fecha 22 de enero de 2019, en el que declaró que  carecía de competencia para continuar con el curso del proceso  coercitivo y dispuso su envío al liquidador del ISS, al que  consideró competente para pagarle los rubros reclamados, «de  conformidad con el turno señalado para cada acreencia».  

Aseguró  que presentó recurso de apelación contra el auto de  fecha 22 de enero de 2019; que, entonces, el expediente fue remitido  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que  allí se desatara la alzada; que la corporación, en  proveído de 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión  del a quo en cuanto se declaró incompetente para continuar con  el conocimiento del asunto, pero dispuso la remisión del  expediente, no al liquidador del ISS sino al Ministerio de Salud y  Protección Social, de conformidad con lo previsto en el  Decreto 1551 del 27 de junio de 2016.  

Observó  que, en su criterio, el tribunal accionado incurrió en  defectos fácticos y procedimentales al proferir la decisión  de fecha 15 de mayo de 2019, en atención a que desconoció  «el contexto y la secuencia práctica del cese de  operaciones, liquidación y desaparición jurídica  del Instituto de Seguros Sociales, así como las consecuencias  jurídico procesales de la sucesión sustancial en el  Ministerio de Salud», al tiempo que vulneró sus  garantías de raigambre superior.  

Pidió,  por consiguiente, que se le ampararan sus garantías  presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión cuestionada  y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado proferir un  proveído de reemplazo, «teniendo en cuenta las  consideraciones, supuestos fácticos y precedentes  jurisprudenciales aludidos en la presente acción  constitucional».  

Mediante  auto de fecha 21 de agosto de 2019, se admitió la acción  de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo  fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la  queja constitucional.  

No  obstante, durante el término de traslado correspondiente, no  se recibió respuesta alguna.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, negó el amparo  solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque estimó que para garantizar el pago de las  sumas reconocidas al ejecutante, no era factible continuar con el  proceso ejecutivo en contra de Fiduagraria S.A., pues el Decreto 541  de 2016 modificado por el 2051 del mismo año, radicó en  cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la  obligacion de «pagar  las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales a cargo del ISS liquidado». Por  ello, la declaratoria de incompetenica del a  quo,  había sido acertada, y agregó que el expediente debía  ser remitido al citado ministerio.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado de la accionante, quien reiteró los  argumentos esgrimidos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el apoderado de  Alejandra Castro Londoño,  contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la  administración de justicia, dignidad y «derechos  adquiridos»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A.,  Fiduagraria S.A., La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Ministerio de Salud y Protección Social.  

A  juicio de la parte actora, los entes judiciales accionados violaros  sus prerrogativas constitucionales, específicamente,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 15 de  mayo de 2019, por medio del cual confirmó la decisión  del a  quo  en cuanto se declaró incompetente para continuar con el  conocimiento del asunto.  

Estimó  el apoderado de la tutelante, que con ello se desconoció «el  contexto y la secuencia práctica del cese de operaciones,  liquidación y desaparición jurídica del  Instituto de Seguros Sociales, así como las consecuencias  jurídico procesales de la sucesión sustancial en el  Ministerio de Salud»,  al tiempo que vulneró sus garantías de raigambre  superior.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado  con el Tribunal, basó la negativa en  que, la sumas que el accionante pretendía ejecutar no habían  sido pagados por dos razones: la finalización de la  liquidación del ISS y, por la insuficiencia de los recursos  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada entidad,  administrados por Fiduagraria S.A., para cubrir los citados  conceptos.  

Posteriormente,  concluyó que para la cancelación de esa cifra, no era  factible continuar el proceso ejecutivo contra la sociedad  Fiduagraria S.A., máxime cuando el Decreto 541 de 2016,  modificado por el 2051 del mismo año, había radicado en  cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la  obligación de «pagar  las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales a cargo del ISS liquidado».  

Por  lo tanto, la declaratoria de incompetencia del a  quo, para  continuar con el proceso ejecutivo, había sido acertada. No  obstante, destacó que la consecuencia de dicha determinación  no era remitir el expediente al liquidador, sino, precisamente,  enviarlo al citado Ministerio, para que allí fueran cancelados  los dineros adeudados.  

Lo  decidido, se ofrece a tono con pronunciamientos sobre competencia que  en esa materia ha realizado la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en CSJ  STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-20191.  

Así  entonces,  la determinación censurada descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un serio y completo  análisis frente a la situación evaluada en ese momento.  De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto  que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28  sep. 2017, rad. 94293.  

El  razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió          el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto          1051 del mismo año, en el que dispuso:                     

ARTÍCULO          1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE          OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo          modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El          nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del          Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las          sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y          extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales          Liquidado.          

ARTÍCULO          2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las          sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y          extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales          que sean susceptibles de pago en los términos del presente          decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por          el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia          Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se          constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del          Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la          posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud          y Protección Social, y cuya vocera y administradora es          Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación – Ministerio          de Salud y Protección Social.          

(…)          

Con          fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído          impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho          fundamental de petición al accionante y ordenó al          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección          Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se          encuentra en su poder.          

          

En          su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso          del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento,          ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de          Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho          (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso          ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por          José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros          Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que          este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por          el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las          obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias,          determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le          fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado          accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *