STP17198-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP17198-2019  

Radicación  n° 108275  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Hilda  Beatriz Cuervo Restrepo, a través de apoderado, en contra de  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de acceso a la Administración de  Justicia y debido proceso. Al presente trámite fueron  vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esta capital, las Fiscalías Treinta y Cuatro y Treinta y ocho  Especializadas, Procuradora Cuarta Judicial Penal II y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso distinguido con el  radicado 2015-000531.  

1.  ANTECEDENTES  

Desde  el año 2011, la señora Hilda Beatriz Cuervo Restrepo se  ha visto vinculada al proceso de extinción de dominio No.  2015-00053, actuación que, en primera instancia, fue resuelta  por el Juzgado Primero Especializado de Bogotá mediante  sentencia del 16 de agosto de 2016.  

Sostiene  que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra  de dicha providencia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior  de la misma ciudad desde el 16 de octubre de 2016, sin que hasta el  momento se haya resuelto la referida alzada.  

En  virtud de la anterior situación, estima la accionante que se  han vulnerado sus garantías fundamentales, motivo por el cual  solicita que los mismos sean amparados y se ordene a la autoridad  demandada en tutela que, en un plazo perentorio, proceda a emitir la  decisión que en derecho corresponda.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Extinción de Dominio accionada solicitó que se  declare la carencia actual del objeto, toda vez que el 2 de diciembre  pasado se profirió la decisión judicial reclamada por  la parte actora, providencia que se encuentra en trámite de  notificación.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado realizó un  recuento de la actuación procesal para concluir que ese  despacho no incurrió en algún acto de vulneración  de derechos.  

El  Banco Caja Social solicitó ser excluido de la actuación,  en la medida que el reclamo constitucional se centra en la mora  judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio.  

La  Fiscal 34 DEEDD indicó que el proceso en el cual se encuentra  vinculada la accionante, se encuentra en los Juzgado Penales  Especializados.  

El  Director Jurídico Encargado del Ministerio de Justicia y del  Derecho solicitó la desvinculación de la Entidad que  representa, toda vez que la queja constitucional no se dirige en su  contra.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche  involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues la solicitud que originó el presente  trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo  tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir.  

En  efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por  la Sala de Extinción de Dominio accionada, en sesión  del 2 de diciembre del año en curso esa célula  judicial, resolvieron el grado jurisdiccional de consulta y el  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso de  extinción de dominio No. 2015-00053.  

Entonces,  como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era  lograr que se profiriera la mencionada providencia, lo cual ya  acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de  objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que  cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

Así  las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho  superado,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela promovida por el apoderado de Hilda Beatriz Cuervo  Restrepo.  

Segundo.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ministerio de Justicia y del Derecho, Fanny Alonso de Camacho en su          condición de Curador Ad litem, José Domingo Bernal,          Fernando Cifuentes García, María Elena Hurtado Peña,          Luisa Fernanda Ángel Londoño, Banco Caja Social, Pedro          Nel Díaz López, Jorge Nelson Cardona Noreña.  

      

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