STP17195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17195-2019  

Radicación  n° 108056  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de diciembre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por FIDUPREVISORA  S.A.,  a través de abogado, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la referida  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado el señor  Jesús Pájaro Beleño y las demás `partes e  intervinientes dentro de la acción de amparo No. 2019-00231.  

1.  ANTECEDENTES  

Indicó  el accionante que, en el mes de mayo de 2019, el señor Jesús  Pájaro Beleño interpuso acción de tutela en  contra de la Clínica General del Norte, el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., con el  fin de lograr que se le prestaran los servicios médicos que  requería su hijo José Francisco Pájaro Esquivia.  

El  20 de mayo del mismo año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito  de Barranquilla resolvió amparar los derechos fundamentales  del demandante, decisión que fue modificada por el Tribunal  Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 12 de julio  siguiente, en donde dispuso, además de lo señalado por  el A quo, proceder a activar los servicios médicos del hijo  del interesado y permitir a la Clínica General del Norte   realizar los recobros a que hubiera lugar por los procedimientos que  se realizarían allí al agenciado.  

Aseguró  también que, el 22 de octubre pasado, el Juzgado Octavo Penal  del Circuito dio inicio a un incidente de desacato en donde, según  él, no se tuvo en cuenta lo informado por la FIDUPREVISORA.  

Sostuvo  que las fallos de amparo se constituyen en una vía de hecho,  toda vez que ordenan la activación de servicios de salud a un  beneficiario que tiene más de 25 años de edad y no  posee ningún discapacidad, razón por la cual solicita  se ampare su derecho al debido proceso y se ordene dejar sin efectos  las providencias emitidas por las autoridades accionadas dentro del  trámite de amparo distinguido con el radicado 2019-0023.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se  declare improcedente la solicitud de amparo, pues no se materializa  alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra un  fallo de la misma naturaleza.  

El  Juez Octavo Penal del Circuito accionado, luego de realizar un  recuento de la actuación procesal, señaló que la  entidad accionante no interpuso impugnación alguna contra la  providencia cuestionada, y resaltó que, en la actualidad, la  Corte Constitucional no se ha pronunciado acerca de la eventual  revisión de los fallos proferidos, motivo por el cual solicitó  se declare improcedente el amparo deprecado.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente caso la parte actora cuestiona las providencias de tutela  proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los días 20  de mayo y 12 de julio del año en curso, respectivamente,  dentro del trámite constitucional distinguido con el radicado  2019-00023, las cuales acusa de constituir una «vía  de hecho»2.  

Vista  así la situación, de entrada estima la Sala que sin  razón se muestra la petición de amparo que pretende la  interesada. Las razones son las siguientes:  

Debe  señalarse, en primer lugar, que por regla general el presente  trámite se ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

No  obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la  sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto  de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Pues  bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto de dejar sin efecto los  fallos que resolvieron una acción constitucional en materia de  salud.  

Debe  indicarse que en el asunto objeto de análisis no se reúnen  los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se  dirige contra la sentencia y la única posibilidad para su  pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y el  accionante  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de  tutela y limitó sus argumentos a señalar que  sus derechos están siendo afectados.  

Adicionalmente,  pudo establecerse que aún está pendiente por resolverse  sobre la eventual selección para revisión del fallo  cuestionado por parte de la Corte Constitucional, donde de llegar a  ser excluido, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar  sus argumentos ante esa autoridad a través del mecanismo de la  insistencia, el cual debe ejercer por conducto del Defensor del  Pueblo o en forma particular.  

Significa  lo anterior, que si todavía tiene activos los instrumentos de  defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas  luces improcedente, puesto que invadiría la competencia  atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la  eventual revisión de los fallos de tutela.  

Con  fundamento en lo anterior,  la Sala declarará improcedente la petición de amparo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- DECLARA  improcedente, la acción de tutela interpuesta por el  apoderado de la FIDUPREVISORA S.A.  

Segundo.- De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Clínica          General del Norte y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  

2          Termino          superado por causales de procedibilidad  

      

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