STP12019-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12019-2019  

Radicación  Nº 106395  

Acta  No. 224  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  BLANCA  NELLI ACEVEDO DE GÓMEZ contra  el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en actuación  que vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo  laboral Nro.2014-00581.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de  la parte actora, al revocar la providencia proferida por la primera  instancia que reconoció una pensión de invalidez a su  favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 12 de junio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  al juez constitucional de primera instancia copia del proceso laboral  censurado.  

Los  demás vinculados guardaron silencio respecto de las  pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  25 de junio de 2019, denegó la improcedencia de la acción  por falta de requisito de inmediatez en atención a que la  demandante busca controvertir una decisión proferida el 30 de  noviembre de 2016, lo que es evidentemente extemporáneo.  

Adicionalmente, señaló  que la parte actora omitió hacer uso del recurso  extraordinario de casación en contra del proveído que  en la actualidad ataca mediante la presente acción.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la accionante lo impugnó,  insistió en la vulneración de derechos y resaltó  que si bien no impetró la acción de tutela antes, como  tampoco interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión judicial censurada, ello se debió a sus  problemas de salud y a su precaria capacidad económica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  autoridad accionada lesionó la prerrogativa fundamental  al debido proceso de BLANCA  NELLI ACEVEDO DE GÓMEZ en  atención a que mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la  decisión emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Pereira que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de  una pensión de invalidez.  

En  atención a que la acción de tutela se propone contra  una providencia judicial, es menester precisar que  salvo  que comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge  con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con  los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) inmediatez  «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»  y,  ii)  subsidiariedad «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»,  tal como lo consideró el juez de primera instancia, veamos:  

En  relación con el principio de inmediatez, ha de señalarse  que cuando la acción de tutela se formula contra decisiones  judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de  2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de  las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición4.  

En  el sub-examine,  la  verificación del requisito de inmediatez  impone  que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera  razonable  y oportuna.  

Para  este caso en particular se evidencia que, la demandante es clara en  indicar como vulnerador de su derecho al debido proceso, el  pronunciamiento hecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira el 30 de noviembre de 2016, por  lo tanto, es evidente que la  acción de tutela instaurada no cumple el presupuesto de  inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la  providencia y la presentación de la demanda de tutela (31 de  mayo de 2019), es decir, más de tres (3) años.  

Ahora,  también deviene improcedente la acción al advertirse  que contra la decisión censurada, la actora no interpuso el  recurso extraordinario de casación, mecanismo  procedimental a través del cual podía invocar las  razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su  pretensión.  

En  ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha señalado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios».  

Como  colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez  y subsidiariedad,  dicha situación  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o  configuración de alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias  judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las  condicione sine  quibus non es  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»  (CC T-012 de 18), por  tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes,  como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de  primera instancia.  

De  otra parte, la recurrente en su escrito de alzada alude una situación  de justificación del ejercicio tardío de la acción  constitucional en estudio, así como de la omisión en la  interposición del recurso extraordinario debido a su precario  estado de salud como a su deficiente capacidad económica, no  obstante no allega prueba alguna de lo argüido, por lo que dicha  afirmación no adquiere la fuerza necesaria para constituirse  como causa válida del amplio transcurrir temporal, más  aun atendiendo al carácter informal que contiene la acción  constitucional, pues evidente resulta que al advertir vulneración  de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado pudo  interponer la demanda de tutela en su contra, sin que su presunta  condición económica se lo impidiera.  

En  tal sentido, encuentra la sala que la acción de tutela procede  como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la  configuración de perjuicio irremediable porque la accionante  no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, pues como se itera no allegó al  plenario prueba de ello.  

En  consecuencia de lo anterior, al  no advertir vulneración a derecho fundamental alguno de la  actora se procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          CC T-243 de          2008, STP366-2019.  

      

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