STP17134-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17134-2019  

Radicación  n° 108040  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Judith  Stella Urrego Lasso contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración  Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, buen nombre y de mérito para  acceder a cargos públicos. Trámite que se hizo  extensivo a la Universidad Nacional de Colombia,  en  su calidad de contratista para el diseño, estructuración  y aplicación de las pruebas de la Convocatoria 27, Concurso  del Consejo Superior de la Judicatura.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito introductorio, así como de las documentales arrimadas  al trámite, se destacan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

La  actora participó en el concurso de méritos convocado  por el Consejo de Superior de la Judicatura para la provisión  de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, a través de  Acuerdo No. PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocatoria No.  027.  

Sostiene  la libelista que obtuvo los puntajes de 216,41 en la prueba de  aptitudes y 560,03 en la de conocimiento del referido concurso. Lo  anterior, según la Resolución CJR 18-559 del 28 de  diciembre de 2018, publicada en la página Web de la entidad.  

Indica,  que el 30 de enero de 2019 presentó derecho de petición  ante la Universidad Nacional y el Consejo de Superior de la  Judicatura, a fin de obtener cuadernillo original de respuestas,  clave de respuestas asignadas, datos estadísticos que  permitieron establecer la medida estándar, número de  coincidencias entre respuestas marcadas y claves asignadas.  Contestación que fue remitida el 1 de abril de la misma  anualidad.  

Añade,  que el pasado 8 de mayo se expidió la Resolución No.  CJR19-0685, por medio de la cual se confirmó la Resolución  CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018. Igualmente, que a través  de Resolución No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, se  recalificaron los exámenes en el componente de la prueba de  aptitudes, toda vez que según lo dicho por la entidad  accionada, en el proceso de ensamblaje y diagramación final de  los cuadernillos se modificó en orden de las preguntas del  componente de aptitudes sin que se hubieren actualizado las claves de  respuestas.  

No  obstante, advierte que los resultados publicados en el anterior acto  administrativo arrojaron como puntaje en la prueba de aptitudes  239,87 y de conocimiento 599,70, para un total de 799,57 puntos.  Situación frente a la cual, sostiene que de ser cierto que  únicamente se corrigió la prueba de aptitudes como  previamente fue iniciado por la entidad demandada, no había  lugar a la modificación del puntaje en la evaluación de  conocimientos, por lo que estima, su puntaje corresponde a 560,13 y  no a 599,70.  

Aduce  que presentó recurso de reposición ante la Unidad de  Carrera del Consejo Superior de la Judicatura contra la Resolución  No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, no obstante, la entidad no  llevó a cabo la corrección del error antes anotado  [Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019].  Situación que la deja por fuera del concurso, pues, estima,  que de haberse mantenido la calificación a la prueba de  conocimiento su puntuación final sería igual a de 800  puntos, obtenidos de la sumatoria de 560,13 correspondiente al examen  de conocimiento, más 239,87 obtenido en la evaluación  de aptitudes.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene a  las demandadas reconocer como puntaje obtenido en la prueba de  conocimiento, el publicado en Resolución CJR 18-559 del 28 de  diciembre de 2018, esto es, 560,13; asimismo, establecer que se  encuentra dentro del concurso de méritos referido.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración  Judicial.  Solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción,  en tanto, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional; así como tampoco se acreditó el  agotamiento de los medios ordinarios con los que cuenta para  controvertir las decisiones atacadas.  

Universidad  Nacional de Colombia.  Adujo que en el presente caso se configuraba el hecho superado por  carencia de objeto, pues con la expedición de la  Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, por  medio de la cual  resolvió el recurso de reposición  presentado por la actora contra la Resolución No. CJR 19-0679  del 7 de junio de 2019, se atendieron los cuestionamientos elevados  por ésta en el actual diligenciamiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera  instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se  dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración  Judicial.  

En  el  sub lite  el problema jurídico consiste en establecer si las entidades  convocadas con la expedición de la Resolución  No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 «Por  medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se  publica la calificación de las pruebas de aptitudes y  conocimientos»  y Resolución No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, en  donde resolvió el recurso de reposición presentado por  la actora contra el anterior acto administrativo, vulneraron  los derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre y de mérito para acceder a cargos  públicos de Judith  Stella Urrego Lasso,  al recalcular el puntaje obtenido en el prueba de conocimiento dentro  de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

De  esta manera, la Sala deberá establecer si en la presente  oportunidad la acción se torna procedente en aras de impartir  la orden deprecada, verificando la concurrencia del requisito de  subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión,  o si se configura el perjuicio irremediable para que opere el amparo  de manera transitoria.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En efecto, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Descendiendo a la  cuestión que ocupa la atención de la Sala, se encuentra  que la actora ataca parcialmente la Resolución  No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019 «Por  medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se  publica la calificación de las pruebas de aptitudes y  conocimientos»,  proferida por el Consejo  Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera  Judicial, dentro de  la convocatoria No. 027 para proveer cargos de  funcionaros de la Rama Judicial. Igualmente, se muestra en desacuerdo  con el contenido de la Resolución  No. CJR 19-0877 del 28 de octubre de 2019, a través de la  cual, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición  presentado contra la anterior determinación [Resolución  No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019].  

Esto, al  considerar que la recalificación efectuada a su evaluación  de conocimiento [Resolución  No. CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019]  no era procedente, pues los errores enunciados por la Universidad  Nacional  de Colombia, contratista encargada de estructurar y practicar el  examen, únicamente se presentaron en la prueba de aptitudes.  Motivo por el cual, lo acertado era conservar la puntuación  notificada en Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de  2018.  

Sobre el  particular, resulta cierto que el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través  del cual, quien se crea lesionado en una garantía subjetiva,  como efecto de la vigencia de un acto administrativo, está  facultado para solicitar que se declare la nulidad del mismo y que  como consecuencia, se le restablezca su prerrogativa o se repare el  daño1.  

Asimismo, de  acuerdo a lo regulado en los artículos 229 y siguientes de la  mentada norma, el juez o magistrado, antes de ser notificado el auto  admisorio o en cualquier estado del proceso, podrá dictar las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar provisionalmente los derechos invocados y la efectividad  de la sentencia frente a los mismos.  

Estas  disposiciones de orden precautelativo  pueden ser de orden preventivo, conservativo, anticipativo o  suspensivo. De tal suerte que habilitan al operador judicial para  adoptar una serie de decisiones, en aras de salvaguardar las  garantías conculcadas, según las necesidades lo  requieran.  

En  ese orden, la herramienta jurídica  descrita se ofrece eficaz e idóneo para plantear la  controversia en cuestión, descartándose así la  viabilidad de la demanda constitucional, al guardar identidad en los  efectos que se pretende evitar.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la  acción de tutela no resulta viable para controvertir la  validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón  a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la  carga razonable de acudir previamente, a través de los  respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos  con la Administración y proteger los derechos de las personas.  (CC  T-260-2018)  

En concordancia,  esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ  STP4831-2018  y STP10095-2019 entre otras),  que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras  recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otra  parte,  cabe decir que en  el presente evento no  se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la  intervención excepcional  del  juez constitucional, entendido  éste  como aquel daño que en el ámbito material o moral  padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de  producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se  habrán generado  (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).  

Por tanto, de cara  a los supuestos estudiados en el actual asunto, se colige que la  protección invocada deviene improcedente, pues se evidenció  (i) la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces  previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo  (nulidad y restablecimiento del derecho con las respectivas medidas  cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que  justifique declarar un amparo transitorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ley 1437 de 2011, artículo          138.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *