STP17118-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17118-2019  

Radicación  n° 108036  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ELSY  FIERRO DE ROMERO,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, seguridad social,  igualdad e «irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos en materia laboral»,  trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de esa  ciudad y  el Servicio de Aprendizaje SENA1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Ángel  Alberto Romero (fallecido)  promovió  proceso ordinario laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA,  con fundamento en que la mencionada entidad no tuvo en cuenta como  base para liquidar su pensión de jubilación el   «Subsidio  Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y  los Gastos de Transporte Permanentes».  

Mediante sentencia  del 31 de mayo de 20132,  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de  Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y absolvió a la demandada de las  pretensiones.  

Contra esa  decisión la parte demandante interpuso apelación. El 30  de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito confirmó la sentencia de primera instancia en el  sentido de absolver a la demandada, pero por haber operado el  fenómeno de la prescripción.  

En tal virtud, la  parte gestora interpuso recurso extraordinario de casación,  donde debatió dos aspectos; i) la imposibilidad de declarar la  prescripción de la reliquidación pensional y ii)  insistió en las pretensiones iniciales.  

Mediante  providencia SL2496-2019 de 26 de junio de 2019, la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3 resolvió  no casar el  fallo de segundo grado, pero por razones diferentes a las expuestas  por el Tribunal.  

En concreto,  puntualizó que de acuerdo con la actual posición  jurisprudencial, la prescripción no opera cuando de pensiones  se trata.  

Sin embargo,  consideró que para efectos de la liquidación de esa  prestación al accionante, el SENA tuvo en cuenta los factores  salariales que correspondían y puntualizó que la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el  Sindicado  SINTRASENA, traída a colación por  demandante, no establece que el «Subsidio  Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y  los Gastos de Transporte Permanentes»   deban hacer parte de la liquidación de ésta.  

ELSY FIERRO DE  ROMERO,  en calidad de cónyuge sobreviviente, reconocida así por  el Servicio  de Aprendizaje SENA, acude a la acción de tutela con  el fin de insistir en el postulado alegado en casación   relacionado con los factores que, en su criterio, no se tuvieron en  cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional  del su fallecido esposo.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invocó la siguiente: «[…]  dejar sin efectos la sentencia SL2496-2019 del 26 de junio de 2019  […] en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación  Laboral n° 3 de Descongestión de la Corte Suprema de  Justicia que profiera una decisión de reemplazo donde se  disponga la reliquidación de la pensión de jubilación  de carácter convencional, en la que se incluya dentro del  ingreso base de liquidación lo devengado por concepto de  Subsidio Educativo Trabajador Oficial, Auxilio de Transporte y Gastos  de Transporte Permanente, de manera retroactiva e indexada […].»  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3  

El Magistrado  Ponente expuso que la decisión atacada por esta vía  preferente no vulneró derechos fundamentales y, por el  contrario, se ajustó a la normatividad y la jurisprudencia  aplicables.  

Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Valle  

La Directora  Regional consideró que lo pretendido por la parte actora es  emplear la tutela una instancia adicional. Expuso además, que  para efectos de la liquidación de la pensión reconocida  a Ángel  Alberto Romero,  se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos por la  norma para entonces aplicable, esto es, el artículo 6 del  Decreto 691 de 1994.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 3  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL12496-2019 de 26 de junio del año en curso,  mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Cali, tras considerar que el «Subsidio  Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y  los Gastos de Transporte Permanentes»,  no constituían factores que debían tenerse en cuenta  para la liquidación de la pensión de jubilación  reconocida a Ángel  Alberto Romero -fallecido-.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, expuso  que para efectos de la liquidación de la pensión, el  Servicio Nacional de Aprendizaje SENA tuvo en cuenta los factores  salariales contenidos en el Decreto 813 de 1994, la Ley 33 de 1985 y  el Acuerdo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita  entre éste y SINTRASENA, entre los que no se encuentra los  reclamados por la demandante, esto son, el «Subsidio  Educativo Trabajador Oficial, el Auxilio de Transporte Convencional y  los Gastos de Transporte Permanentes».  

Agregó que,  de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral permanente, para efectos de la liquidación del derecho  pensional de los servidores públicos que consoliden su derecho  en vigencia del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993, se  tienen en  cuenta los factores establecidos en el artículo 1°  del Decreto 1158 de 1994, modificado por el canon 6° del Decreto  691 del mismo año, normas que tampoco incluye reclamados por  el actor.  

Puntualmente, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada,  señaló3:  

El  artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo,  suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del  SENA – SINTRASENA, preceptúa que:  

ARTÍCULO  104: PENSIÓN DE JUBILACIÓN:  El trabajador oficial que haya servido veinte años (20)  continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y  cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es  mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación  equivalente al cien por ciento (100%) del último salario  devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá  en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en  las disposiciones legales vigentes.  

[…]  

Esta  Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ  SL, 17 may. 2017, rad. 48586,  señaló que tratándose de una pensión  convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la  manera de calcular los factores salariales que lo integran, sin que  para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones; no  obstante, en la norma analizada, nada convinieron las partes en punto  a ello.  

Así,  aunque se acudiera al instrumento extralegal, se observa que en el  capítulo IX que se titula «SUELDOS, PRIMAS,  BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS» (fs.°40-50) el único  concepto del cual se pregona expresamente la categoría de  salario «para todos los efectos de liquidación de  prestaciones sociales», es la prima de navidad.  

Por  otro lado, al examinar las probanzas se encuentra que:  

La  Resolución  n.°0041 del 4 de febrero de 1997 (fs.°70 a 71), a través  de la cual el  Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA,  reconoció a Ángel Alberto Romero la pensión  vitalicia de jubilación, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del acuerdo  convencional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33  de 1985 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,  se tuvo en cuenta: el sueldo  mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación,  horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio de junio y  diciembre, de navidad y de vacaciones, sueldo de vacaciones,  viáticos, bonificación por servicios y por recreación.  

Adicionalmente,  esta Corporación en la sentencia CSJ SL285-2018, reiterada por  la CSJ SL2893-2018, recordó que los factores salariales a  tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional de los  servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del  Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos  en el artículo 1º del Decreto 1158  de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto  691 del mismo año, que resta decir, no se incluyen los  deprecados por el demandante.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por ELSY  FIERRO DE ROMERO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          en el proceso laboral fundamento de la tutela.  

2          Folio          168 a 177, cuaderno anexo 1  

3          Folios 283 a 292, cuaderno anexo 2      

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