STP17107-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17107-2019  

Radicación  n.° 108004  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Flavia  Alexa Cardona Rodríguez,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso e igualdad, trámite  al cual fueron vinculados el Asesor Jurídico de la Cárcel  de Mujeres «El  Buen Pastor»,  el apoderado de la condenada1,  el Procurador Judicial II Penal2,  las Fiscales 270 y 92 Seccionales3,  el Juzgado 17 Penal del Circuito de la capital de la República,  la Defensora Pública4  y las Víctimas5,  intervinientes dentro del litigio que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado 11001-60000-13-2012-80092-02),  adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el  Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Flavia  Alexa Cardona Rodríguez  y otro6,  mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, a 147 meses de  prisión, por los punibles  de violencia  contra servidor público, lesiones personales agravadas y  hurto calificado y agravado.  Dicha determinación fue apelada por la defensa y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de  febrero de 2013.  

El  Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma urbe concedió permiso administrativo de hasta 72 horas  en favor de la sentenciada, en auto de 23 de noviembre de 2017. Por  decisión separada, pero de la misma data, dicha agencia  judicial negó la redosificación de la pena pretendida  por la accionante, «por  no haber norma posterior que le sea favorable»,  en tanto el ilícito de Violencia  contra servidor público  no se encuentra enlistado dentro aquellas conductas que le es  aplicable el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017).  

Posteriormente,  tal beneficio fue anulado por la falladora vigía, en  interlocutorio de 16 de abril de 2018, dado que el reato de lesiones  personales agravadas  por el cual fue condenada la memorialista tuvo como víctima un  menor de edad (artículo 199-8 del Código de Infancia y  Adolescencia). Por interlocutorio separado, pero de idéntica  fecha, la juez singular accionada negó la libertad condicional  deprecada por la libelista, por el mismo motivo empleado para dejar  sin efecto el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Las  aludidas decisiones fueron recurridas vía horizontal y  vertical por la condenada. El primero fue resuelto de forma adversa a  sus intereses, en auto de 25 de julio de 2018; y el segundo fue  desatado de igual manera por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en proveído de 18 de junio de 2019.  

Inconforme  con lo anterior, Flavia  Alexa Cardona Rodríguez  promovió  la presente acción de tutela, pues estima que las  autoridades accionadas incurrieron en «vías  de hecho»,  comoquiera que, además de ignorar el principio de la cosa  juzgada, la nulidad decretada frente al referido beneficio  administrativo no está prevista como causal dentro del régimen  taxativo de las mismas, al paso que cumple con los presupuestos  exigidos para obtener el mecanismo liberatorio indicado.  

Así,  solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje  sin efecto las providencias atacadas, en aras de que el cuerpo  colegiado demandado emita un nuevo pronunciamiento donde conceda la  libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la  Procuradora 326 Judicial Penal I  y el Juzgado  22  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad,  además de relatar las etapas procesales del asunto  cuestionado, dentro de sus correspondientes competencias funcionales,  manifestaron que las providencias atacadas están  ajustada a la Constitución Política y a la ley.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente trámite de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional  involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de  distrito judicial.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los  derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad de Flavia  Alexa Cardona Rodríguez,  al confirmar las providencias emitidas por el Juzgado 22 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dentro de la  actuación cuestionada, pues ratificó la negativa de la  libertad condicional pretendida, así como la nulidad del  permiso administrativo concedido previamente, bajo el argumento que  una de las conductas punibles por la cual fue condenada –lesiones  personales agravadas-  tuvo como víctima un menor de edad.  

Luego  de estudiar el interlocutorio de segunda instancia objeto de  reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables,  porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida  Corporación, en auto de 18 de junio de 2019, arguyó:  

Pues  bien, de acuerdo a lo consignado en el expediente, FLAVIA ALEXA  CARDONA RODRÍGUEZ y SAMUEL GONZÁLEZ ESPITIA, mediante  sentencia del 27 de septiembre de 2012, fueron condenados, entre  otros, por el delito de lesiones personales agravadas contra  un menor de edad  (…), por  hechos acaecidos el 2 de febrero de 2012,  razón suficiente para concluir que en este caso concreto tanto  la libertad condicional y el beneficio administrativo consistente en  permitirles su salida del establecimiento carcelario hasta por 72  horas no son procedentes, habida consideración a que para  el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006  y, en consecuencia, a su caso le es aplicable el artículo 199  de la citada codificación.  

Por  otra parte, es errada la interpretación que la apoderada de la  señora CARDONA RODRÍGUEZ le da al parágrafo 1°  del artículo 68A del Código Penal –modificado con  la Ley 1709 de 2014-, pues la excepción que allí se  consagra alude a las peticiones de libertad condicional invocadas con  fundamento en el artículo 64 ibídem, las cuales no es  dable negarlas con fundamento en las exclusiones consignadas en el  mismo artículo 68A, sino que debe ceñirse a las  condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la  propia norma. Por consiguiente, el  citado parágrafo no reformó ni tampoco derogó lo  dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  y, por ende, al estar vigente tal restricción la misma debe  acatarse.  

(…)  

En  consecuencia, ante expresa prohibición para conceder  beneficios y mecanismos sustitutivos, resulta inoficioso valorar el  desempeño y comportamiento de los penados durante el  tratamiento penitenciario y por consiguiente, se confirmarán  las providencias recurridas. (Énfasis  fuera de texto).  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia7,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por Flavia  Alexa Cardona Rodríguez son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Respecto  de la alegada violación del artículo 13 de la Carta  Política,  se percibe que la  interesada no expuso otro caso en las mismas condiciones a las suyas,  donde las autoridades accionadas hayan aplicado en distinta forma la  normatividad aplicable al asunto. Ello, imposibilita realizar la  respectiva comparación de casos similares y establecer una  discriminación negativa injustificada  en su disfavor.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por la libelista,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Flavia  Alexa Cardona Rodríguez.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Justo          Albino Célis Fetecua.  

2          Camilo          Montoya Reyes.  

3          Alicia          Barco Cárdenas y Norma Consuelo Ardila Mateus.  

4          Diana          Alexandra Gutiérrez Hernández.  

5          Jheyson          Steven Duque Martínez y Camilo Andrés García          Quimbay.  

6          Samuel          González Espitia.  

7          La          Sala de Casación Penal, en sus diferentes Sala de Decisión          de Tutelas, ha establecido que providencias como las cuestionadas en          este asunto son razonables, dado el pleno acato a la legislación          nacional. Ver, entre otras providencias, CSJ STP15610-2019,          7 nov. 2019, 107381.      

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