STP1708-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1708-2019  

Radicación  n.° 102762  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito  judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 5 de septiembre de 2018 el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento condenó a SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY a la  pena de 28 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, tras impartirle  aprobación al preacuerdo suscrito entre éste y la  Fiscalía General de la Nación.  

El  Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria, razón por la cual permanece en  la Cárcel de Villeta desde el 27 de julio de 2017.  

Denunció  el actor que, pese a cumplir con los requisitos previstos para  acceder al beneficio de libertad condicional, no ha podido formalizar  tal requerimiento, en razón a que el Juzgado de conocimiento  no ha remitido la actuación a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá por competencia  personal.  

Así  mismo, informó que el 19 de octubre de 2018 solicitó a  la autoridad judicial accionada el cumplimiento de esa obligación,  sin obtener respuesta.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se ordene al despacho accionado examinar si resulta procedente  conceder a su favor la libertad pretendida o, de manera subsidiaria,  que se disponga la remisión inmediatamente del trámite  a los funcionarios encargados de estudiar su postulación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada  y terceros con interés.  

El  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de  Conocimiento dio a conocer que desde el 19 de septiembre de 2018  remitió la carpeta con radicado 2017-00037 al Centro de  Servicios Judiciales de esa capital para que, desde sus competencias  funcionales, la remitiera a los juzgados de ejecución de penas  y medidas de seguridad. Por tal motivo, pidió que se niegue el  amparo pretendido.  

En  el mismo sentido, el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga aseguró  que el 5 de diciembre de 2018 remitió la actuación  seguida contra el peticionario a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villeta.  

Sin  embargo, de los documentos allegados como prueba de lo anterior, se  advierte que la actuación fue enviada por error a los  Despachos judiciales de esa especialidad en Bogotá.  Igualmente, se estableció que con el fin de corregir tal  yerro, el 13 de diciembre de 2018 se solicitó a los  funcionarios de Bogotá que, una vez reciban la actuación,  la remitan a los jueces homólogos en Facatativá.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga  negó el amparo. Encontró que durante el trámite  se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello,  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

SERGIO  ANDRÉS ALMEIDA TISOY impugnó el fallo. Cuestionó  la declaratoria de hecho superado, pues, en su criterio, hasta tanto  el expediente no sea recibido por los funcionarios competentes la  violación de sus derechos fundamentales persiste.  

Luego  de verificar la información registrada en el Sistema de  Información Judicial Siglo XXI, la Sala determinó que  el expediente correspondió por reparto al Despacho 29 de esa  especialidad.  

Por  tal razón, mediante auto del 29 de enero de 2019, se requirió  a ese Juzgado para que informara si ya había remitido el  expediente a los Despachos con sede en Facatativá. Igualmente,  se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de éstos  últimos que certificara si ya lo había recibido y, de  ser así, si fue sometido a reparto. Cumplido lo anterior no se  obtuvo ninguna respuesta.  

Sin  embargo, se verificó una actualización en el Sistema de  Información Judicial Siglo XXI, acorde con la cual, desde el  11 de enero anterior el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de asumir el  conocimiento del asunto y dispuso su envío «urgente  e inmediato»  a Facatativá. Igualmente, se determinó que, mediante  Oficio 3249 del 5 de febrero de 2019, remitió el expediente a  la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Facatativá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Como  se anotó, durante el trámite de segunda instancia se  estableció que el 11 de enero de 2019 el Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se  abstuvo de avocar la vigilancia de la pena impuesta a SERGIO ANDRÉS  ALMEIDA TISOY y, con Oficio 3249 del 5 de febrero de 20191,  remitió el expediente 2017-00037 por competencia al Juzgado  homólogo en Facatativá -Reparto-.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado  por SERGIO ANDRÉS ALMEIDA TISOY.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=68001610000020170003700&fecha_r=11/02/2019_02:51:45%20p.m.  

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