STP1707-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1707-2019  

Radicación  n.° 102899  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ MORENO DELGADO,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito  de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  así como las partes e intervinientes del proceso 2015-0032801.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

BEATRIZ  MORENO DELGADO promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de la sustitución pensional debido a que el 8 de enero de  2015, su cónyuge falleció.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  4º Laboral del Circuito de Pereira que, por fallo del 9 de  febrero de 2016, negó las pretensiones de la demandante.  Apelada la anterior determinación por la accionante, en  sentencia del 17 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones proferidas incurrieron en  defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas resulta clara  su convivencia con el causante y, por ello, tiene derecho a la  pensión de sobreviviente. Por tal motivo, acudió ante  la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.  Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso  y, en consecuencia, se le conceda la pensión reclamada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de noviembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira reseñó el  trámite de la actuación y defendió la legalidad  de su decisión.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que no cumple el requisito  de subsidiariedad porque la demandante no interpuso el recurso de  casación, con lo que permitió que la providencia  cobrara firmeza.  

La  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de  dos años y cinco meses después de la expedición  de la última providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, si  la accionante estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, en el presente asunto, los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de los planteamientos  expuestos por la primera instancia, el Tribunal los acogió y  destacó que, el 1º de agosto de 1990, el causante obtuvo  la indemnización sustitutiva de pensión, por cuanto no  reunió el número de semanas para obtener la pensión.  

Así  las cosas, con el recibo de esa prestación agotó la  totalidad de las 535 semanas que había cotizado y, por ello,  no dejó causado el derecho de pensión sustitutiva.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ  MORENO DELGADO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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