STP1709-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP1709-2019  

Radicación n.° 103023  

Acta 38  

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS,  contra la sentencia proferida el 28 de  enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados los Juzgados 31 y 33 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y 49 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos con sede en Bogotá. Al trámite  fueron vinculadas las Fiscalías 266 y 282 Seccionales de la  misma ciudad y la Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, el 28 de febrero de  2013 LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS fue presentado ante el Juzgado  49 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la  libertad por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de  armas de fuego.  

Agotado el trámite de rigor, el 4 de agosto de 2017 el Juzgado  31 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS a 108  meses de prisión, tras encontrarlo responsable de las  referidas conductas. El Despacho no le concedió la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.  

Denunció el accionante que no fue notificado de las  diligencias seguidas en su contra, irregularidad le impidió  controvertir la decisión desfavorable. Agregó que no  tuvo contacto con la defensora Martha Leonor Alarcón Rodríguez  ni conoce cuál fue su estrategia defensiva. Por último,  aseguró que la Fiscalía General de la Nación  conocía su dirección de domicilio.  

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad  de todo lo actuado y se ordene su inmediata excarcelación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías reseñó la actuación  cumplida ante ese Despacho e indicó que desconoce las labores  desplegadas por el funcionario de conocimiento con el propósito  de convocar al actor a las diversas audiencias cumplidas durante la  actuación seguida en su contra.  

Por su parte, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento y la Fiscalía 266 Seccional  relataron el transcurso del trámite, defendieron su legalidad  y se opusieron a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional.  

El Despacho de conocimiento indicó, además, que LUIS  EVERARDO ÁVILA VARGAS estuvo debidamente representado por una  abogada adscrita al sistema nacional de defensoría pública  durante la etapa de juzgamiento. A la par, aseguró que todas  las citaciones fueron remitidas a la dirección señalada  por la Fiscalía General de la Nación.  

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento argumentó que carece de legitimación en  la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del  trámite. Ello, indicó, porque su intervención se  limitó a desatar la alzada propuesta por la defensa de ÁVILA  VARGAS contra la imposición de medida de aseguramiento no  privativa de la libertad.  

La Defensoría del Pueblo también solicitó su  desvinculación del trámite, luego de verificar que el  accionante no es usuario de la entidad y que la abogada Martha Leonor  Alarcón Rodríguez no aparece en el registro de esa  entidad ni tiene vínculo alguno con ella.  

Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá dio a conocer que corrió traslado de la acción  de tutela por competencia a las Jefaturas del Grupo de Flagrancias y  de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Libertad  y otros.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a  la dirección que él mismo suministró para tal  fin al momento de su captura, pese a lo cual optó por no  asistir.  

Igualmente, resaltó que durante el juicio la defensa manifestó  en varias oportunidades que se comunicó con ÁVILA  VARGAS vía telefónica y que éste tenía  pleno conocimiento de la actuación.  

LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS impugnó  el fallo, sin aludir a las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de  primera instancia a través del recurso de apelación y,  en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido  proceso por violación del derecho de defensa. No obstante,  optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción  de tutela.  

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Entonces, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión adversa cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia  de un fallo de condena en su contra porque las notificaciones  libradas durante el juicio oral fueron remitidas de manera  equivocada. Sin embargo, según se estableció en el  presente trámite, todas las comunicaciones fueron enviadas  oportunamente a la dirección que el accionante indicó  durante la diligencia de captura.  

Además, se dejaron varias constancias relacionadas con la  comunicación sostenida entre la defensora de LUIS EDUARDO  ÁVILA VARGAS y éste a través del teléfono  móvil 3205146790, lo que da cuenta de su pleno conocimiento de  la causa seguida en su contra que, finalmente, derivó en la  condena que ahora reprocha.  

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica,  debe decirse que no se advierte su efectiva materialización.  Obsérvese que al emitir las respuestas pertinentes durante  este trámite, los funcionarios accionados resaltaron la labor  de la profesional del derecho que representó los intereses del  peticionario durante las audiencias preliminares y de juicio oral, al  punto que recurrió la imposición de la medida de  aseguramiento e intentó garantizar su comparecencia, sin que  éste mostrara disposición o interés de  participar en las diversas vistas públicas.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogada ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 28 de enero de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  interpuesta por LUIS EVERARDO ÁVILA VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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