Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1702-2019
Radicación n.° 102965
Acta 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY MENDOZA MORA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima dictaminó que HENRY MENDOZA MORA perdió el 80.5% de su capacidad laboral a partir del 13 de enero de 2009.
Por lo anterior, el mencionado ciudadano solicitó al extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme con el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, agotado el trámite administrativo pertinente, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS calificó la pérdida de la capacidad laboral de MENDOZA MORA en 90,55% y fijó la fecha de estructuración el 22 de julio de 1969. Por consiguiente, mediante Resolución 03337 del 26 de mayo de 2010 negó el derecho reclamado. En lo esencial, indicó que el interesado no cumple los requisitos previstos en los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1996, pues para la fecha de estructuración no contaba con suficientes semanas de cotización. El actor recurrió en apelación dicho acto administrativo y el ISS lo confirmó con Resolución 0384 del 24 de marzo de 2011.
Agotada la vía gubernativa, HENRY MENDOZA MORA promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Cumplido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2011 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ISS a pagar a favor del peticionario la pensión de invalidez desde el 13 de enero de 2009.
Inconforme con la anterior providencia la representación judicial del ISS la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó el 21 de noviembre de 2012. En su lugar, absolvió al ISS y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
En desacuerdo, el apoderado de HENRY MENDOZA MORA recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 20 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Explicó que la demanda carecía de los requisitos mínimos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las acusaciones planteadas por el casacionista no atacan las verdaderas razones dadas por el Tribunal en su sentencia.
En criterio de la parte actora, la Corporación judicial de segunda instancia desestimó injustificadamente el valor probatorio de la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima, tras considerarla insuficiente para determinar la fecha de estructuración de la incapacidad. Además, indicó que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente judicial aplicable.
Así las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas y, en su lugar, se les ordene a las accionadas emitir una providencia de reemplazo en la que concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 5 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 11 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que al estudiar la vía escogida por el casacionista para controvertir la decisión de segunda instancia, evidenció que los cargos planteados adolecían de graves errores técnicos.
Al margen de las deficiencias advertidas, analizó la interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en relación con la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez derivada de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y concluyó que esta circunstancia no fue objeto de controversia en las instancias y, por tanto, no podía abordarse su estudio en sede de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral encontró que los dos cargos formulados a través de ese mecanismo extraordinario resultaban insuficientes y carentes de «proposición jurídica». Así lo precisó en fallo SL2295-2018.
En efecto, resaltó que si bien el recurrente cuestionó la aparente interpretación equivocada del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento sobre el particular. En ese orden, destacó que el fundamento de la decisión adversa se edificó en un examen puramente probatorio respecto de la insuficiencia persuasiva del certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima en relación con la fecha de estructuración de la incapacidad, cuestión que no fue atacada por vía de casación.
Con todo, indicó que en sentencia CSJ SL16374-2015 la Sala de Casación Laboral permanente explicó que las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro, pues de lo contrario no puede considerarse derivada de una contingencia propia del trabajo, circunstancia que HENRY MENDOZA MORA no logró acreditar.
Lo anterior, en razón a que el examen de la clase de enfermedad que padece el actor no fue planteado en la demanda inicial y, por tanto, no hizo parte de la controversia resuelta en primera y segunda instancia. Así, al no estar probado que la incapacidad deriva de una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, resulta improcedente tener como válidas las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del siniestro.
Así las cosas, es manifiesto que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de HENRY MENDOZA MORA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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