STP1702-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1702-2019  

Radicación  n.° 102965  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HENRY  MENDOZA MORA  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Ibagué, la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES- y las demás partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, la Junta Regional de  Calificación de la Invalidez del Tolima dictaminó que  HENRY MENDOZA MORA perdió el 80.5% de su capacidad laboral a  partir del 13 de enero de 2009.  

Por  lo anterior, el mencionado ciudadano solicitó al extinto  Instituto de los Seguros Sociales –ISS- el reconocimiento de la  pensión de invalidez conforme con el artículo 38 y 39  de la Ley 100 de 1993.  

No  obstante, agotado el trámite administrativo pertinente, la  Vicepresidencia de Pensiones del ISS calificó la pérdida  de la capacidad laboral de MENDOZA MORA en 90,55% y fijó la  fecha de estructuración el 22 de julio de 1969. Por  consiguiente, mediante Resolución 03337 del 26 de mayo de 2010  negó el derecho reclamado. En lo esencial, indicó que  el interesado no cumple los requisitos previstos en los artículos  5º y 20 del Acuerdo 224 de 1996, pues para la fecha de  estructuración  no contaba con suficientes semanas de cotización. El actor  recurrió en apelación dicho acto administrativo y el  ISS lo confirmó con Resolución 0384 del 24 de marzo de  2011.  

Agotada  la vía gubernativa, HENRY MENDOZA MORA promovió demanda  ordinaria laboral contra el extinto ISS, con el propósito de  obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.  

Cumplido  el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2011 el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las  pretensiones de la demanda y condenó al ISS a pagar a favor  del peticionario la pensión de invalidez desde el 13 de enero  de 2009.  

Inconforme  con la anterior providencia la representación judicial del ISS  la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  la revocó el 21 de noviembre de 2012. En su lugar, absolvió  al ISS y condenó en costas de ambas instancias a la parte  demandante.  

En  desacuerdo, el apoderado de HENRY MENDOZA MORA recurrió  en casación el fallo de segunda instancia, pero el 20 de junio  de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó  la sentencia de segunda instancia.  Explicó que la demanda carecía de los requisitos  mínimos previstos en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las  acusaciones planteadas por el casacionista no atacan las verdaderas  razones dadas por el Tribunal en su sentencia.  

En  criterio de la parte actora, la Corporación judicial de  segunda instancia desestimó injustificadamente el valor  probatorio de la certificación emitida por la Junta Regional  de Calificación de la Invalidez del Tolima, tras considerarla  insuficiente para determinar la fecha de estructuración de la  incapacidad. Además, indicó que la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  desconoció el precedente judicial aplicable.  

Así  las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las  decisiones reseñadas y, en su lugar, se les ordene a las  accionadas emitir una providencia de reemplazo en la que concedan las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 5 de febrero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 11 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que al  estudiar la vía escogida por el casacionista para controvertir  la decisión de segunda instancia, evidenció que los  cargos planteados adolecían de graves errores técnicos.  

Al  margen de las deficiencias advertidas, analizó la  interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en  relación con la posibilidad de tener en cuenta las semanas  cotizadas con posterioridad a la estructuración de la  invalidez derivada de una enfermedad congénita, crónica  o degenerativa y concluyó que esta circunstancia no fue objeto  de controversia en las instancias y, por tanto, no podía  abordarse su estudio en sede de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la  Corporación judicial de segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral encontró  que los dos cargos formulados a través de ese mecanismo  extraordinario resultaban insuficientes y carentes de «proposición  jurídica».  Así lo precisó en fallo SL2295-2018.  

En  efecto, resaltó que si bien el recurrente cuestionó la  aparente interpretación equivocada del artículo 39 de  la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal no realizó  ningún pronunciamiento sobre el particular. En ese orden,  destacó que el fundamento de la decisión adversa se  edificó en un examen puramente probatorio respecto de la  insuficiencia persuasiva del certificado emitido por la Junta  Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima en  relación con la fecha de estructuración de la  incapacidad, cuestión que no fue atacada por vía de  casación.  

Con  todo, indicó que en sentencia CSJ SL16374-2015 la Sala de  Casación Laboral permanente explicó que las semanas de  cotización para acceder a la pensión de invalidez deben  cumplirse con antelación al siniestro, pues de lo contrario no  puede considerarse derivada de una contingencia propia del trabajo,  circunstancia que HENRY MENDOZA MORA no logró acreditar.  

Lo  anterior, en razón a que el examen de la clase de enfermedad  que padece el actor no fue planteado en la demanda inicial y, por  tanto, no hizo parte de la controversia resuelta en primera y segunda  instancia. Así, al no estar probado que la incapacidad deriva  de una enfermedad congénita, crónica y degenerativa,  resulta improcedente tener como válidas las cotizaciones  efectuadas con posterioridad a la estructuración del  siniestro.  

Así  las cosas, es manifiesto que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación  Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con  el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma  conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada de HENRY  MENDOZA MORA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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