Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1698-2019
Radicación n.° 102974
Acta 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRESNEY JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 24 de marzo de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a FRESNEY JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ a la pena principal de 54 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria.
Informó el peticionario que mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el referido mecanismo sustitutivo y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario. En lo esencial, ese despacho argumentó que había incumplido las obligaciones consignadas en la diligencia de compromiso suscrita el 27 de abril de 2017, referentes a observar buena conducta y no salir del domicilio sin previa autorización.
En tal virtud, en auto del 28 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado dispuso su traslado del domicilio a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de la pena impuesta.
Indicó el demandante que si bien se ausentó de su casa, fue debido a una circunstancia de fuerza mayor, esto es, un accidente padecido por su progenitora que le causó fractura en la cadera y lo obligó a llevarla a un centro hospitalario. Por tal razón, en diferentes oportunidades los funcionarios del Inpec no lo encontraron en su domicilio. Manifestó que trabaja en una empresa textil, lo que le permite obtener los ingresos económicos para el sustento de su hogar.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, pues no representa un peligro para la sociedad, está resocializado y, por ello, debe mantener el beneficio concedido. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto emitido por el Juzgado accionado y se deje sin efectos la orden de traslado a establecimiento carcelario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de la decisión censurada y solicitó se niegue la protección constitucional reclamada.
La primera instancia negó el amparo. Señaló que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales a través de la acción de tutela. Afirmó que el demandante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición, sin que sea la acción constitucional una instancia adicional para revivir etapas expiradas.
El demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el auto emitido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le fue revocada la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá Función de Conocimiento y, en su lugar, ordenó que la ejecutara en un establecimiento carcelario.
Encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios e incluso solicitando la nulidad de lo actuado, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Por tanto, la irregularidad procesal que ahora denuncia quedó en firme por causa de su inactividad, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. CC-Sentencias SU–111 de 1997, T–1217 de 2003).
Con todo, acorde con los medios de convicción allegados al trámite, advierte la Sala que la decisión cuestionada se ofrece razonable.
En efecto, pese a que en auto del 25 de junio de 2018 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 al actor para que justificara el incumplimiento de las obligaciones impuestas al serle concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, éste no se encontraba en su residencia al momento de notificarle esa decisión, pues así lo certificó el citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien acudió a notificarlo.
Por ende, la autoridad judicial accionada concluyó que el demandante perdió la oportunidad otorgada por el Estado para continuar cumpliendo la pena en su domicilio, pues olvidó que, aún en su lugar de residencia se encuentra privado de la libertad y, por ello, para salir de allí debe tramitar el permiso respectivo ante el despacho o el centro carcelario, lo cual omitió.
Por tanto, la determinación censurada es razonable y está debidamente sustentada, sin que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por FRESNEY JAVIER GONZÁLEZ MÉNDEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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