STP16974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16974-2019  

Radicación  n.° 108247  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MAURICIO ANDRÉS  HINCAPIE ARANGO contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIE ARANGO cuestionó el auto del 12 de  agosto de 2019 emitido por el Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  por cuanto le negó la libertad por pena cumplida. En su  criterio, el cómputo debió hacerse por días y no  por meses como erradamente lo realizó el Juzgado de Ejecución  accionado.  Por tal razón, promovió el recurso de apelación,  el  cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de noviembre de 2019.  

Denunció  que la demora señalada, le ha impedido acceder a su libertad.  Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se emita decisión a la mayor brevedad posible.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  29  de noviembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se  opuso a la prosperidad de la solicitud, informando que  le  correspondió decidir el recurso de apelación contra el  auto que negó la libertad por pena cumplida.  Sostuvo que desde el 5  de diciembre de 2019 se registró el respectivo proyecto, el  cual está en el despacho de un Magistrado integrante de Sala  para su revisión y aprobación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación  se encuentra en trámite. Se surte el recurso de apelación  ante la  Sala Penal  del  Tribunal Superior de  Bogotá y,  en esa medida, es claro que el accionante ya acudió al  mecanismo procesal con el cual contaba en defensa de sus intereses. Y  naturalmente que es allí donde se examinarán sus  reclamos, los cuales no puede además hacer a través de  la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez  Constitucional en un proceso aún en trámite.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2008-00074, a través del Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS  HINCAPIE ARANGO contra el  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

2.        A  través  del  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2008-00074.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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