STP16948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP16948-2019  

Radicación n. °  108303  

Acta  No. 330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por NEFTALÍ  CÓRDOBA HURTADO, contra las Salas de Decisión Penal  de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, por  el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido  proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte  actora al no otorgarle rebaja de pena por allanamiento a cargos del  delito de homicidio agravado cuya víctima fue un menor de  edad, desconociendo a su juicio, la variación de la  jurisprudencia al respecto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas a través de auto 3 de  diciembre del año que avanza, avocó el conocimiento de  la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió  copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto  de 2011, dentro del proceso que por el delito de homicidio agravado  se adelantó en contra del mencionado y en razón del  cual se le condenó a 480 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un período de 240 meses.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que  en providencia de 24 de octubre de 2012, esa Corporación  resolvió el recurso de apelación que el accionante  impetró contra la decisión de negar el principio de  oportunidad y consecuentemente la redosificación de la pena  emitida el 24 de octubre de ese año por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  Caldas.  

De  otro lado, explicó que esa misma Sala de Decisión, el 6  de diciembre de 2013, confirmó la negativa de modificación  que elevó el actor con fundamento en una nueva y favorable  interpretación normativa expresada por la Corte Suprema de  Justicia en el proceso radicado 33254 de 27 de febrero de 2013, tal  decisión se cimentó en que ni los Jueces de Ejecución  de Penas ni esa Sala pueden incursionar en el ámbito del juez  de conocimiento para modificar lo dispuesto en la condena.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo invocado.  

3.  El Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, manifestó  que en ejercicio de la vigilancia y control de la pena impuesta al  accionante, en auto de 30 de agosto de 2013 se pronunció de la  petición de modificación de la pena en aplicación  del principio de igualdad ante la Ley, apoyado en la decisión  del Alto Tribunal dentro del radicado 33254 de 27 de febrero de 2013,  en la que se dispuso la inaplicación del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, frente a las personas que fueron condenadas al  amparo de la Ley 1121 de 2006. Tal pedimento agregó, fue  resuelto de manera negativa al considerar que el juez que vigila la  pena solo tiene competencia para modificar un fallo condenatorio  cuando se presenta tránsito legislativo, lo cual no se  presentaba en el caso propuesto, decisión que fue conformada  en su integridad en segunda instancia.  

Reseñó  que el 18 de diciembre de 2015, el accionante insiste en la  redosificación de la pena por inaplicación del artículo  14 de la Ley 890 de 2004, por lo que el juzgado se abstuvo de  resolver en atención a que ello había sido objeto de  pronunciamiento de fondo y se encontraba debidamente ejecutoriado.  

4.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia,  señaló que ese despacho lo condenó el 12 de  octubre de 2010 a la pena de 240 meses de prisión por el  delito de homicidio agravado, negándole cualquier subrogado  por incumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos  contemplados en la normatividad aplicable y vigente.  

Resaltó  que el actor está haciendo un mal uso de las herramientas  judiciales, por cuanto confunde la acción constitucional  instituida por el constituyente para salvaguardar derechos  fundamentales, con la acción de revisión que procede  contra sentencias ejecutoriadas en casos taxativos previstos por el  legislador.  

5.  Los demás vinculados guardaron  silencio respecto de la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la presente acción de tutela, al involucrar  actuaciones de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia,  Sala de Decisión Penal.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii) defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto fáctico7;  (iv) defecto material o sustantivo8;  (v) error inducido9;  (vi) decisión sin motivación10;  (vii) desconocimiento del precedente11;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

NEFTALÍ  CÓRDOBA HURTADO, cuestiona en esta sede la decisión  proferida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, Caldas, denegó la redosificación de la pena  solicitada por el actor con fundamento en la inaplicación del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues a su juicio al haberse  allanado a cargos, no recibió ventaja punitiva alguna,  decisión que fue confirmada el 6 de diciembre de esa anualidad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

De  antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida  por el demandante no es la idónea por cuanto se verifica que  la presente solicitud de amparo no satisface el principio de  inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86  de la Carta Política como una de las características de  la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley.  

Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos, pues como se vio la  acción de amparo se dirige a cuestionar decisiones judiciales  emitidas en el año 2013.  

El  reclamante entonces no justificó el paso de tiempo, ni dio una  explicación satisfactoria del por qué el interregno  temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso  excepcional.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes,  en procesos tramitados válidamente y el mecanismo  constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o  una acción de revisión, para remediar supuestos errores  y solicitar una redosificación de la pena en atención a  la variación de la jurisprudencia, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.  

Asimismo,  se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa  judicial para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de  conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, específicamente lo dispuesto en el numeral 7º,  según las consideraciones expuestas en la demanda de tutela y  en el evento en que se configure, puede acudir a la autoridad  competente y, a través de apoderado12,  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas  Uno, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor  NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          «En el marco de la          doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra          providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los          autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de          competencia para ello”.  

6          “cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido”.  

7          “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión”.  

8          “se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión”.  

9          “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales          de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

12          En caso de no contar con recursos económicos          para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a          la Defensoría Pública para que se le designe uno de          oficio.      

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