STP16904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16904-2019  

Radicación  n.° 107977  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  la apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES T&T S en C, y de  los ciudadanos ALBERTO MAYA DURÁN, FRANCISCO EDUARDO LOPRETO  DURÁN, MARÍA CONSTANZA TOBÓN MORALES, IRMA MIMÍ  DURÁN DE MAYA, ALBERTO MAYA DURÁN, JULIÁN MAYA  DURÁN, HUMBERTO GARCÍA RIVERA y LIGEYA LUCÍA  RIVADENEIRA contra  el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual amparó los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia vulnerados  por la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción de Derecho de Dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 9 de marzo de 2004 en  vigencia de la Ley 793 de 2002 y con sustento en las causales 1ª  y 2ª del artículo 2º de esa normativa, la Fiscalía  21 de Extinción de Dominio profirió resolución  inicio de la acción de extinción de dominio respecto de  algunos inmuebles, establecimientos de comercio y sociedades  propiedad de INVERSIONES T&T S en C., ALBERTO MAYA DURÁN,  FRANCISCO EDUARDO LOPRETO DURÁN, MARÍA CONSTANZA TOBÓN  MORALES, IRMA MIMÍ DURÁN DE MAYA, ALBERTO MAYA DURÁN,  JULIÁN MAYA DURÁN HUMBERTO GARCÍA RIVERA y  LIGEYA LUCÍA RIVADENEIRA.  

El  28 de junio de 2019, y después de adelantar algunas  actividades investigativas, la Fiscalía 31 Especializada de  Extinción de Dominio, declaró la procedencia de la  acción de extinción de dominio con base en las mismas  causales invocadas en la resolución de inicio, incluyendo,  según indicó, «las  modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011».  

Tal  decisión, fue notificada el 3 de julio siguiente, acorde con  las previsiones del artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, el  cual modificó el canon 7º de la Ley 793 de 20021.  

Así  las cosas, el 8 de julio del presente año la parte actora  interpuso el recurso de apelación procediendo a su  sustentación el 11 siguiente. No obstante, el 23 de septiembre  de 2019 la Fiscalía accionada declaró desierta la  alzada y extemporáneas las argumentaciones de su apoderada  judicial.  

Estimó  la representante judicial de los accionantes, que dicha determinación  vulnera las garantías fundamentales al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia de sus prohijados. En  tanto, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio,  desconoció lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 y 1395 de 2010  aplicables al presente asunto en atención al régimen de  transición previsto en la Ley 1708 de 2014.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía  accionada que invalide sus actos de notificación y, se  rehagan, atendiendo el contenido de la Ley 600 de 2000, legislación  a la cual remite la Ley 793 de 2002 en los eventos de lagunas  normativas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  21  de octubre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.  

La  Fiscalía 31 Adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Domino sostuvo que en el presente asunto, las  notificaciones se rigen bajo lo previsto en el Código General  del Proceso con arreglo a lo definido por el artículo 76 de la  Ley 1453 de 2011 que modificó la Ley 793 de 2002.  

En  tal virtud, afirmó que los recursos contra la decisión  adoptada el 28 de junio de 2019, debían interponerse y  sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación,  lo cual se materializó el 3 de julio, es decir, en el término  previsto, en tanto éste fenecía el 8 de julio.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  amparó los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia de los accionantes.  

Para  el efecto, indicó que «la  Fiscalía 31 de Extinción de Dominio optó por  aplicar el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, en  tanto deroga el Código de Procedimiento Civil, pese a que su  vigencia inició el 1º de enero de 2016, es decir,  posteriormente a la aprobación del régimen de  transición de las disposiciones relativas a extinción  de dominio -20 de enero de 2014- que, en esencia descarta el  propósito de que los trámites con independencia de la  época de su iniciación, quedaren sometidos a las  formalidades de la legislación más reciente».  

Así,  tras no encontrar razón que justifique la inobservancia del  Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Fiscalía  accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, deje sin efecto la resolución emitida  el 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual fueron declarados  desiertos los recursos interpuestos por los accionantes. En su lugar,  profiera la que corresponda según el Código de  Procedimiento Civil, concomitante a la vigencia de la Ley 1453 de  2011.  

La  apoderada judicial de la parte actora impugnó  el fallo, señaló que es necesario efectuar una correcta  interpretación de las disposiciones que han de regular el  caso, acorde con lo señalado por esta Sala en recientes  pronunciamientos.  

Con  el propósito de resolver la apelación, en auto del 18  de noviembre de 2019 la Sala requirió a la Fiscalía 31  accionada remitir copia de la resolución de inicio del trámite  de extinción de dominio y, además, informar bajo la  vigencia de qué norma inicio el aludido trámite y qué  causales aplicó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  decisión de primera instancia será modificada  parcialmente por las siguientes razones:  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la  determinación reprochada.  

Tal  como lo indicó el Tribunal de primera instancia, la Fiscalía  31 Especializada de Extinción de Dominio incurrió en  defecto sustantivo, que surge cuando no se adecúa la situación  fáctica a la norma que se le aplicó, porque le dio  efectos distintos a los señalados expresamente por el  legislador.  

En  el caso bajo estudio, la parte actora censuró el trámite  de notificación impartido a la resolución del 28 de  junio de 2019, mediante la cual la Fiscalía accionada declaró  la procedencia de la acción extintiva, pues en proveído  del 23 de septiembre de 2019, esa autoridad declaró desierta  la alzada y extemporáneas las argumentaciones de su apoderada  judicial. En su criterio, si bien el asunto se calificó bajo  las previsiones de la Ley 793 de 2002, deben incluirse las  modificaciones de la Ley 1453 de 2011.  

Sostenía  la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de  aplicación inmediata. Por ende, los trámites de  extinción de dominio iniciados antes de su promulgación  debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con  excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de  la acción.  

En  efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de  esa codificación, que trata sobre el régimen  de transición  planteaba:  

(…)  el aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia2.  

Esa  postura fue modificada en providencia  CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, rad. 52776. La hermenéutica de  la disposición en referencia establecía que las reglas  para determinar la competencia en casos de extinción de  dominio eran:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

Ahora  bien, en reciente pronunciamiento CSJ AP4004-2019, 17 sep. 2019, rad.  56054, la Sala unificó su criterio. En concreto, además  de las pautas arriba mencionadas estableció las siguientes:  

(iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 11  de dicha normatividad que el juez  competente para adelantar la actuación es el del lugar donde  se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.  Si se trata  de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se  fijará la competencia en el funcionario del distrito que  cuente con el mayor número de jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer  actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación  anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación  – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 79  que corresponderá a los jueces penales  del circuito de extinción de dominio de Bogotá  adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde  se encuentren ubicados los bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 35  determina que serán los jueces penales del  circuito especializados en extinción de dominio del distrito  judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán  el juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-10517  para la especialidad de extinción de  dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción  ordinaria.  

(viii)  Si hasta el 21 de noviembre de 2018  la Fiscalía adecuó  un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las  Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación  deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última  normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá  readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya  iniciado, en respeto del régimen de transición.  

En  este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote  completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas  en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453  de 2011 – según el trámite bajo el cual haya  iniciado la actuación –, no podrá enviar la  actuación al juez de conocimiento y por esa vía,  tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.  

Acorde  con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia y los medios de  convicción allegados al presente asunto, se acreditó  que el trámite de extinción de dominio radicado 309ED  inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las  causales de extinción de dominio contenidas en los numerales  1° y 2° del artículo 2°. Por ende, es manifiesto  que el asunto deberá continuar tramitándose hasta su  culminación, con apego a los institutos sustanciales y  procedimentales allí consagrados por el legislador.  

Es  necesario entonces, aplicar la Ley 793 de 2002 en su integridad, bajo  el cuerpo normativo vigente hasta antes de la Ley 1453 de 2011, es  decir, sin las modificaciones que trae esa norma, pero observando las  reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo  81 de la Ley 1395 de 20103.  Ello, debido a los vacíos respecto del trámite de los  recursos que la normativa del 2002 presentaba y, por tanto, dispuso  la remisión a la Ley 600 de 2000, la cual está en  consonancia con lo establecido por el artículo 217 de la Ley  1708 de 2014 norma que debe ser interpretada exegéticamente.  

En  tal virtud, como se anunció al principio de esta decisión  es necesario modificar parcialmente la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia, en el sentido de aclarar que la  resolución deberá ser proferida y notificada acorde con  la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones incorporadas hasta antes de  la expedición de la Ley 1453 de 2011.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        MODIFICAR  parcialmente  la  sentencia del 31  de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  accedió a la solicitud de protección constitucional de  los derechos fundamentales de la  sociedad INVERSIONES T&T S en C., y de los ciudadanos ALBERTO  MAYA DURÁN, FRANCISCO EDUARDO LOPRETO DURÁN, MARÍA  CONSTANZA TOBÓN MORALES, IRMA MIMÍ DURÁN DE  MAYA, ALBERTO MAYA DURÁN, JULIÁN MAYA DURÁN  HUMBERTO GARCÍA RIVERA y LIGEYA LUCÍA RIVADENEIRA  vulnerados por la Fiscalía  31 Especializada Adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Derecho de Dominio.  En su lugar, aclarar  que la resolución de reemplazo que se emita deberá ser  proferida y notificada acorde con la Ley 793 de 2002 con sus  modificaciones incorporadas hasta antes de la expedición de la  Ley 1453 de 2011.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          disponer que el trámite de los procesos de extinción          de dominio, entre ello, el trámite de recursos, se rigen por          lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y,          posteriormente, bajo lo establecido en el Código General del          Proceso, el cual indica que la apelación deberá          promoverse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su          notificación por estado.  

2          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP,          15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033  

3          La Ley          793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será          el siguiente: Artículo 14-A. De los recursos. Contra las          providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del          trámite proceden los recursos de reposición, apelación          y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán          conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo          que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.  

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