STP16810-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16810-2019  

Radicación  N.° 107949  

Acta  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ARVEY  ULCHUR BUSTAMANTE contra  el fallo proferido el 23 de octubre del presente año, mediante  el cual la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó  por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  14 y  20  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y  18 CIVIL DEL CIRCUITO,  todos de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

A  la actuación constitucional fueron vinculados los JUZGADOS  6° y  15  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  7°  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO,  9° CIVIL MUNICIPAL,  la  FISCALÍA 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE CAIVAS,  así  como las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa contra  el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

La  Fiscalía adelanta proceso penal contra ARVEY ULCHUR BUSTAMENTE  por la presunta comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

El  27 de julio de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del  accionante; la Fiscalía le formuló imputación y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

El  24 de octubre de 2018, la Fiscalía 22 Seccional radicó  el escrito de acusación.  

Como  luego de ese evento no había dado inicio la vista pública  de juicio oral, el defensor del procesado solicitó la libertad  del actor por vencimiento del término previsto en el art. 317  – 5 del Código de Procedimiento Penal.  

Aquella  petición correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, quien el  16 de agosto de 2019 suspendió la realización de la  diligencia y la reprogramó para el 23 de agosto siguiente, en  razón a que la delegada fiscal manifestó su interés  en asistir pero la imposibilidad de hacerlo, debido a las audiencias  de juicio oral que tenía agendadas con antelación en  otros procesos.  

Ante  dicha situación, el defensor del procesado interpuso acción  de hábeas  corpus.  Mediante auto del 18 de agosto de 2019, el Juzgado 9° Civil  Municipal de Cali negó la protección constitucional  invocada y esa decisión fue confirmada el 22 de agosto  siguiente, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

El  23 de agosto de 2019, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías reanudó la audiencia suspendida  y negó la pretensión liberatoria porque si bien habían  transcurrido más de los 240 días a los que se refiere  la disposición normativa aplicable, de ellos debía  descontarse el interregno en el que la diligencia no se pudo realizar  por vacancia judicial y por las solicitudes de aplazamiento que elevó  la defensa.  

La  decisión de control de garantías fue apelada y en  providencia del 1° de octubre de 2019, el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Cali la confirmó.  

El  26 de agosto de 2019, el defensor del acusado solicitó la  sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el  parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P.  

El  Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali negó esa petición pues concluyó que la  detención preventiva llevaba vigente menos de 365 días,  en tanto que se debían descontar los lapsos en los que la  defensa solicitó aplazamiento de las audiencias y cuando se  desplomaron los ascensores del Palacio de Justicia de esa ciudad, por  ser un hecho fortuito.  

Mediante  proveído del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 20 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, confirmó  esa determinación.  

Ahora  ARVEY ULCHUR BUSTAMANTE a través de su apoderado judicial  acude a la acción constitucional.  

Considera  que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías incurrió en un defecto procedimental al  supeditar la realización de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos a la presencia de la Fiscalía y  por faltar al deber de reprogramar la diligencia dentro de los 3 días  siguientes a su suspensión, según las previsiones del  artículo 160 del C.P.P.  

Así  mismo, estima que los juzgados accionados incurrieron en una vía  de hecho al negar la libertad a su defendido, comoquiera que el plazo  para que el juicio oral iniciara, contado desde la radicación  del escrito de acusación, fue superado ampliamente.  

Señala  que no debían ser contabilizados en perjuicio del detenido el  incidente ocurrido en el Palacio de Justicia relativo al desplome de  los ascensores; los días de vacancia y paro judicial; como  tampoco el aplazamiento de la audiencia del 24 de enero de 2019, en  tanto que se justificó en la necesidad de lograr una adecuada  preparación de la defensa  

Pide,  por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, de manera que se ordene la libertad inmediata del  accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal, las decisiones atacadas no transgredieron las garantías  del actor y por ende el juez de tutela no podía intervenir en  el trámite.  

Dijo  al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y  ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que las  solicitudes elevadas por el actor no habían satisfecho las  exigencias para conceder la libertad por vencimiento de términos  y la sustitución de la medida de aseguramiento, al tenor del  artículo 317-5 y del parágrafo 1° del artículo  307 del C.P.P., respectivamente.  

Indicó  además, que los derechos fundamentales al debido proceso,  doble instancia y defensa han sido garantizados al actor durante todo  el itinerario procesal, en tanto que contó con la posibilidad  de agotar todos los instrumentos jurídicos para cuestionar la  duración de la privación preventiva de la libertad.  

Destacó  que, en todo caso, las providencias confutadas no impedían a  la defensa acudir ante los funcionarios competentes para solicitar  nuevamente la libertad de su representado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante.  

Aduce  que el Tribunal a  quo  desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo  281 del Código General del Proceso, debido a que no se  pronunció respecto de cada uno de los puntos de inconformidad  expuestos en el libelo tutelar.  

Expone  que la decisión proferida en el marco de la acción de  hábeas  corpus resulta  contraria a la ley y a la Constitución, por cuanto desconoció  los principios pro  homine,  de seguridad jurídica, eficacia, legalidad, defensa y debido  proceso.  

Añade  que es latente la arbitrariedad en que incurrieron los jueces  accionados porque los términos, en materia de libertad, deben  contabilizarse «de  manera ininterrumpida en días calendario»,  según expuso la Sala en providencia CSJ STP21643 – 2017.  

Ese  criterio, sostiene, fue aplicado por el Juzgado 29 Penal del Circuito  de Bogotá en el caso del ex Magistrado Francisco Ricaurte  Ibáñez (sic) y, en virtud del derecho a la igualdad,  debe ser aplicado en el sub  examine.  

Por  lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primer grado y, en su  lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados de manera tal  que, en sede constitucional se defina si hay lugar a conceder la  libertad por vencimiento de términos o la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Para resolver la impugnación propuesta, impera señalar  que respecto de las decisiones judiciales controvertidas, encuentra  la Sala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la  tutela. En efecto, el caso reviste relevancia constitucional, porque  se alega la vulneración de los derechos al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y libertad  en cabeza del accionante; se satisfizo la condición de  inmediatez porque la las providencias cuestionadas se dictaron a  partir del 16 de agosto de 2019 y no se trata de fallos de tutela.  

Además,  contra las decisiones emitidas por los jueces accionados, no cabe  ningún recurso en la vía ordinaria.  

En  consonancia con ello, han de ser examinados de manera independiente  dos problemas jurídicos diferentes, los cuales atañen a  si: i)  la decisión mediante la cual fue suspendida la audiencia de  libertad por vencimiento de términos constituye una  irregularidad  procesal;  y, ii)  si el cómputo efectuado por las autoridades judiciales  accionadas para negar las pretensiones de libertad y de sustitución  de la medida de aseguramiento, consolidan un defecto  material y  un desconocimiento  de precedente.  

2.1.  En  ese orden, la primera crítica planteada por el gestor  constitucional consiste en el defecto  procedimental que  atribuye a la decisión mediante la cual el Juzgado 6°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali supeditó la realización de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos a la comparecencia de la  Fiscalía.  

Esa  inconformidad, resulta importante destacar, fue analizada en la  acción de hábeas  corpus  que interpuso el defensor del accionante y cuyo conocimiento  correspondió en primera instancia al Juzgado 9° Civil  Municipal de Cali y, en segunda, al Juzgado 18 Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

En  la decisión de segundo grado, se explicó que ninguna  irregularidad se derivaba de la decisión mediante la cual el  juez de garantías aplazó la audiencia convocada por la  defensa, toda vez que se trató de una actuación  orientada a garantizar la presencia de la Fiscalía, quien no  solo justificó la imposibilidad de asistir a la diligencia,  sino que también manifestó su interés en estar  presente.  

Tal  entendimiento emerge razonable en atención a que si bien, la  presencia del delegado fiscal en la audiencia de libertad por  vencimiento de términos no se torna obligatoria cuando la  solicita la defensa, lo cierto es que el ente acusador presentó  una excusa válida que conllevó al juez de garantías  a suspender la vista pública con la finalidad de garantizar el  derecho de contradicción al extremo procesal interesado en las  resultas de la petición.  

De  otra parte, el demandante estima que el Juzgado 6° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías incurrió  en una vía de hecho al programar la reanudación de la  mencionada audiencia en contravía del término previsto  en el inciso 2° del artículo 160 del Código de  Procedimiento Penal –en  adelante C.P.P.-, el  cual consagra:  

Artículo  160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición  en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto  mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar  un receso en los términos de este código.  

Cuando  deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional  del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá  máximo de tres días hábiles para realizar la  audiencia respectiva.  

Del  precepto normativo en cita, se extrae que le asiste razón al  impugnante en cuanto a que la no celebración de la audiencia  luego de transcurridos 3 días de su suspensión,  constituye una irregularidad procesal. Sin embargo, la trascendencia  de la misma decae en el caso concreto, debido a que la vista pública  fue reprogramada al 4 día hábil.  

Luego,  el funcionario cumplió con el deber de definir la petición  de libertad formulada por la defensa y, bajo esa comprensión,  garantizó el acceso a la administración de justicia del  privado de la libertad.  

2.2.  Ahora,  en relación al segundo tópico de disenso, encuentra la  Sala que, aunque los Juzgados 6° y 15 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, así como los Juzgados 14 y 20  Penal del Circuito de Cali incurrieron en un defecto  material  y desconocieron  el precedente, al  resolver la libertad por vencimiento de términos y la  sustitución de la medida de aseguramiento, respectivamente; no  hay lugar a conceder el amparo pretendido por los motivos que se  expondrán a continuación.  

Para  los jueces accionados la concesión de la libertad al amparo de  la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P. no tuvo la  vocación de prosperar, debido a que el cómputo de los  términos para conceder esa pretensión se suspendió  22 días por cuenta de la vacancia judicial otorgada en  diciembre, 8 días con ocasión a la semana santa, 4 días  por las asambleas realizadas por Asonal Judicial y por las fechas en  las que la Defensa solicitó el aplazamiento de las audiencias.  

Igualmente,  la sustitución de la medida de aseguramiento invocada a la luz  del parágrafo 1° del artículo 307 ibídem,  fue negada con fundamento en que el período comprendido entre  el 27 de noviembre de 2018 –fecha  en la que se formuló acusación-  y el 8 de marzo de 2019, debía ser atribuido en contra del  detenido.  

Comoquiera  que, explicaron, la audiencia preparatoria del 24 de enero de 2019  fue aplazada por la Defensa y dado que esa fecha había sido  programada desde el 27 de noviembre de 2018; entonces, desde allí  debía descontarse el término de vigencia de la medida  de aseguramiento. Además, porque las convocatorias efectuadas  para el 12 de febrero y 8 de marzo tampoco se lograron surtir por  petición de la defensa.  

Bien  se ve que los operadores jurídicos incurrieron en un error al  restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana  santa, así como los días de paro judicial, ya que ese  criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317  del C.P.P.1  en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden  notoriamente la iniciación del juicio oral, lo cierto es que  son atribuibles a la administración de justicia y no al  privado de la libertad.  

Aunado  a que, los  términos consagrados en las causales previstas en el artículo  317 ibídem  se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en  días calendario y no en días hábiles.  

El  origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual  se consignó expresamente que los términos contenidos en  el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  se  contabilizarían de manera ininterrumpida. Luego, en virtud de  la Ley 1453 de 2011, tal regulación fue ampliada al numeral 5°  ejusdem.  Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo  en comento, nada dijo sobre el particular.  

Por  lo tanto, esta Corporación ha sostenido que dicho vacío  legislativo no impide que el precepto normativo antecedente se  continúe interpretando en el mismo sentido bajo la nueva  disposición, esto es, que «la  contabilización de los términos previstos en el citado  artículo 317 del C.P.P. debe realizarse “en forma  ininterrumpida”»,  puesto que resulta ser la postura más favorable para el  procesado (STP  2 feb. 2013, rad. 65256; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262  5 feb. 2019, rad. 102523).  

Con  todo, en el caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la  medida de aseguramiento permanecía vigente aun si los  referidos días no hubieran sido descontados del respectivo  cómputo, según los plazos señalados en las  disposiciones normativas que motivaron cada una de las peticiones.  Estos son de 240 días en tratándose de la libertad por  vencimiento de términos, bajo las previsiones del artículo  317-5 del C.P.P., y de 365 días en relación con la  vigencia máxima de la medida de aseguramiento, al tenor del  parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P.  

Adicionalmente,  la audiencia pública de juicio oral se instaló el 7 de  julio de 2019, es decir, antes de que el juez de garantías se  pronunciara sobre la pretensión liberatoria, motivo por el  cual se configuró un hecho superado.  

Dicha  interpretación se armoniza con la postura acogida por esta  Corporación en sede de tutela  y  de hábeas  corpus,  pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos  no es procedente cuando el Estado cumple, aunque de manera tardía,  con la carga procesal echada de menos; léase para el caso,  instalación del juicio oral, porque se configura un hecho  superado. De modo que desaparece el fundamento que daría lugar  a la causal de libertad, en tanto «el  Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer»  (CSJ  STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889;  STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP,  19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene.  2015, rad. 45227).  

Por  último, aunque el censor estimó que los operadores  judiciales incurrieron en una vía de hecho al catalogar como  un caso fortuito el desplome de los ascensores ocurrido en el Palacio  de Justicia de la ciudad de Cali, por cuanto activa el fenómeno  de la interrupción de términos; lo cierto es que se  trata de una inconformidad que no agotó cuando interpuso los  recursos de reposición y apelación contra la  correspondiente providencia.  

De  manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un  mecanismo alternativo para suplir la inactividad del interesado  cuando contó con la oportunidad procesal para exponer los  motivos de disenso que ahora pretende ventilar en sede de tutela y,  no obstante, dejó fenecer.  

En  síntesis, emerge claro que los yerros derivados de las  providencias judiciales adoptadas por los jueces accionados no  cuentan con la aptitud suficiente para generar un cambio en las  decisiones que negaron las pretensiones liberatorias formuladas por  la defensa del detenido.  

3.  Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. […]          PARÁGRAFO          3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o          terminar por          maniobras dilatorias del acusado o su defensor,          no se contabilizarán dentro de los términos contenidos          en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días          empleados en ellas.          

          

Cuando          la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa          razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,          ajenos          al juez o a la administración de justicia,          la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya          desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no          superior a la mitad del término establecido por el legislador          en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca          la Sala)      

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