STP16792-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16792-2019  

Radicación  N.° 108302  

Acta  330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORIS  AMAYA VERA,  contra la CORTE  CONSTITUCIONAL, EL  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA FUNDACIÓN  SAN JUAN DE DIOS Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De  la demanda y sus anexos se desprende que DORIS  AMAYA VERA laboró  en el  Hospital San Juan de Dios desde el 13 de mayo de 1987 hasta el mes de  mayo de 2008, en el cargo de técnico de auditoría  interna.  

La  accionante adujo que el Gobierno Nacional, mediante la Resolución  1933 del 21 de septiembre de 2001, dispuso la intervención  administrativa de la Fundación y a pesar de ello, continuó  prestando sus servicios de manera ininterrumpida.  Por tanto, el 14  de agosto de 2007, le solicitó a la Fundación San Juan  de Dios el reconocimiento de la pensión de jubilación  en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que le  fueran reconocidos los valores pretendidos por cuenta de lo dispuesto  por la Corte Constitucional en fallo SU-484/08 el cual «riñe  con la situación real e individual de cada uno de los  trabajadores».  

Por  tal razón, acudió  a la jurisdicción constitucional con el fin de que se le  amparen sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento  y pago de las respectivas prestaciones sociales y la pensión  convencional de jubilación a la que afirmó tener  derecho.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Ministerio de Hacienda manifestó que en el caso no se  satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias y su actuación, en punto de la problemática  relacionada con la Fundación “San  Juan de Dios”,  se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia  en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.  

2.  La Corte  Constitucional advirtió que ninguna injerencia tiene en los  hechos materia de tutela y que no se satisface ninguna de las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  ante lo cual, el amparo no tiene vocación de prosperar en lo  que a esa Corporación concierne.  

Añadió,  que el fallo SU-484/08 no es atacable por la vía de amparo, en  tanto se trata de una decisión que ya hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional.  

3.  La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la demandante no  prestó sus servicios a esa entidad y agregó que de  ningún modo lesionó sus derechos, por lo que pidió  ser excluida del trámite.  

4.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por DORIS AMAYA VERA, que se dirige contra la Sala  Plena de la Corte Constitucional.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, dado que  no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  Según  la información registrada en la página web de la Rama  Judicial1,  la accionante acudió a la jurisdicción laboral en el  año 2012.   Sin embargo, el 9 de mayo del mismo año retiró la  demanda respectiva y sus anexos, lo que llevó a que el Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá archivara las diligencias.  

Así  las cosas, aunque DORIS AMAYA VERA  critica  en esta sede la negativa del reconocimiento de la pensión  convencional de jubilación, lo cierto es que si  la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los  derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión  de la extinta Fundación, tuvo la posibilidad de obtener un  pronunciamiento por parte del juez natural para ello.  No obstante,  optó por no agotar el cauce ordinario de defensa y en su  lugar, acudir a la acción de tutela sin tener en cuenta su  carácter subsidiario.  

Es  que, es al interior del cauce ordinario donde  la  accionante debe velar por la preservación o el resarcimiento  de los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la desidia de la accionante  la que llevó a la situación que ahora alega como  violatoria de sus derechos fundamentales, lo cual no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.  

De  igual manera, tampoco puede decirse que el fallo SU-484/08 haya  lesionado en modo alguno sus garantías, porque como bien  indicó la Corte Constitucional en su respuesta a la demanda,  «dicho  fallo no entraña una relación directa con las  actuaciones enjuiciadas por la parte accionante».  

Así  las cosas, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso negar la tutela de los derechos de DORIS AMAYA VERA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ZqJGfra3RJcqsvGYel%2bEQNNCSHs%3d      

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