17357(26-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17357  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 146  

Bogotá,  D.C,  veintiséis  de septiembre de  2001.   

V I S T O S  

La Corte examinará las formalidades básicas  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS OSORIO REYES, en  relación  con  la  sentencia  de  segundo  grado  de  fecha noviembre 5 de 1999  dictada  por  la  Sala Penal Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, por  cuyo  medio  el acusado quedó condenado a la pena principal de veinticinco (25)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión y multa equivalente a ciento cinco (105)  salarios  mínimos  legales  mensuales, como autor penalmente responsable de los  delitos  se  secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

            En  su  oportunidad,  el  Tribunal  concedió  el  recurso   interpuesto   dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  impugnada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          En  horas  de  la  tarde del 17 de enero de 1996, cuando los esposos  Damian  Manco  Scoppetta  y  María  Sgarra  de  Manco se  desplazaban  en  un  vehículo  de  su  propiedad  por sector rural de la vereda  Celandia  del Municipio El Difícil (Magdalena), fueron interceptados por cuatro  individuos  que  cubriendo  sus  rostros  y portando armas de fuego lograron que  detuvieran la marcha.   

          Conseguido  el  control  del automotor hicieron saber a Damian   que  quedaba  secuestrado,  pero  atendiendo  los ruegos de su esposa que ponía de presente su delicado estado de  salud,  resolvieron  llevarse  a  cambio la dama dejando a aquél en libertad no  sin  antes  despojarlo  de  la  suma  de  $80.000  y una pistola marca Astra que  llevaba consigo.   

La  intervención policial que se inició de  inmediato  permitió detectar el vehículo cuando se desplazaba por el municipio  de  El  Paso,  pero  como  los  antisociales  desatendieron  el  llamado  de los  uniformados  se  inició  la  persecución  que concluyó con el volcamiento del  automotor  y  el  enfrentamiento  entre  aquéllos  y  éstos  durante  el  cual  resultaron  abatidos  dos de los antisociales mientras los restantes se dieron a  la huida dejando en el sitio a la víctima del plagio.   

Tales  personas respondían a los nombres de  Ezequiel  Parra  Leguízamo y  Ezequiel   de   Jesús   Giraldo  García  y  en  su  poder  fueron hallados elementos tales como el uniforme  camuflado  del  ejército,  ciento veinticinco cartuchos calibre 22, una pistola  Astra  calibre  7.65,  un  revólver  Smith   &   Wesson  calibre  38L  y  una  carabina  calibre  22.   

Como   la   búsqueda   de  los  restantes  antisociales  continuó, en sitio cercano merced a información suministrada por  los  moradores  del  lugar,  se  logró  la  aprehensión  sólo de JUAN  CARLOS  OSORIO REYES, quien tenía en  su poder una escopeta hechiza calibre 16.   

Vinculado  a  la  investigación  el  antes  nombrado,  mediante  resolución  de  fecha  agosto  21  de  1996  se  lo acusó  formalmente  en  condición  de  presunto  autor  penalmente  responsable de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  en  grado  de  tentativa,  hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Ejecutoriada la acusación, un juez regional  con  sede  en  la  ciudad  de  Barranquilla,  mediante  auto  de mayo 29 de 1997  oficiosamente  decretó  la  nulidad  parcial de la investigación, en cuanto lo  fue  exclusivamente  en  relación  con el delito contra la libertad individual,  disponiendo en consecuencia la ruptura de la unidad procesal.   

Mediante resolución de fecha octubre 10 de  1997,  la Fiscalía Regional de Barranquilla calificó nuevamente el mérito del  sumario   acusando   también   al   procesado  OSORIO  REYES  por  el ya referido delito de secuestro, por lo  que  el  juicio  se  adelantó  por este injusto en concurso con porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y utilización ilegal de uniformes de la  fuerza pública.   

El juez regional que adelantaba la causa por  la  investigación  que contra el mismo procesado se continuó en forma separada  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado, por auto de mayo 19 de 1998  dispuso  acumularla  con  la que aquí se ha dado cuenta, al encontrar cumplidos  los  presupuestos  que  para  ello  establecía  el  artículo  91  del estatuto  procesal penal para entonces vigente.   

Allegados  los  alegatos  conclusivos de los  sujetos  procesales,  mediante  sentencia de febrero 22 de 1999, el a  quo  condenó al procesado OSORIO   REYES  a  la  pena  principal  de  veintisiete  (27)  años  de  prisión y multa equivalente a ciento quince (115)  salarios  mínimos  legales  por  su  responsabilidad  penal  en  los delitos de  secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal. En  cuanto  a  los  restantes  que  fueron  objeto  de  acusación,  esto  es, hurto  calificado  y agravado y utilización ilegal de uniformes de la fuerza pública,  decretó  la nulidad de la actuación cumplida desde la resolución por medio de  la    cual    se    definió    la    situación    jurídica   del   mencionado  procesado.   

Impugnado  el  fallo  adverso, la Sala Penal  Especializada  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de noviembre  5  de  1999, lo confirmó con modificación en cuanto a la pena impuesta, la que  redujo  a  veinticinco  (25)  años y seis (6) meses de prisión, decisión esta  última  objeto  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del  procesado.   

LA DEMANDA  

          Cargo principal.   

Al  amparo  de  la  causal  3ª de casación  prevista  en el artículo 220 del estatuto procesal penal, el demandante formula  este  primer  cargo  que presenta como principal, al considerar que la sentencia  objeto del recurso se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Sustenta  la  solicitud de nulidad afirmando  que  las  pruebas  que  sirvieron  para  incriminar  a  su  procurado  fueron el  resultado  de  montajes,  como  endilgarle  el  porte de una escopeta, grabar un  cassette  después  de su captura y cuando ya estaba en la Estación de Policía  y  practicar  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  persona  con el  denunciante  Manco  Scopetta,  cuando  éste  y  su  esposa  habían dicho que los individuos que los abordaron  iban  con  la  cara  tapada  con pasamontañas y vestidos con prendas militares.  Para  esta  última  diligencia  al  denunciante  de  antemano  le  mostraron al  procesado  OSORIO  REYES para  facilitar  la ulterior identificación, situación que no ocurrió con la esposa  de aquél, razón por la cual no pudo reconocerlo.   

Como los “montajes  y  falacias”  en que incurrieron las autoridades  policivas  con  el  aval  de  la  fiscalía regional, constituyeron pruebas para  incriminar  y  condenar  a  su  procurado,  sin lugar a dudas se incurrió en la  causal  de  nulidad  prevista  en  el numeral 2° del artículo 304 del estatuto  procesal penal, por violación al debido proceso.   

          Por  tales  irregularidades  solicita  la declaratoria de nulidad de  todo el proceso.   

         Cargo subsidiario.   

          La  sentencia  es  violatoria de la ley sustancial por vía directa,  enuncia  el  demandante  a  través  de este cargo, por indebida aplicación del  artículo  23  del  Código Penal, dado que en este proceso es más que evidente  que  el  acusado “ni realizó ni determinó a otros u  otros   para  que  realizaran  el  secuestro  de  la  señora  MARIA  SGARRA  DE  MANCO”,  puesto  que las pruebas que en su contra se  allegaron,  como  lo ha demostrado en este escrito y en los que con anterioridad  ha    presentado,    fueron    producto    de    montajes    y    señalamientos  falaces.   

La violación de la norma sustancial en este  caso    proviene    de   error   de   hecho   en   la  apreciación de pruebas tales como el informe suscrito  por  el  subintendente  Ricardo  Trillos  Escorcia,  quien  señala que la   captura  de  su  procurado  ocurrió  a  las 23 horas del 17 de enero de 1996 en  poder  de una escopeta que se utilizó en el secuestro, cuando está probado con  el  dicho de su defendido y el testimonio del Inspector de Policía que realizó  el  levantamiento que ello ocurrió el 18 del mismo mes, aspecto que también es  corroborado  con  el  informe  del  Comandante  del  Distrito 5° de Policía de  Valledupar.   

Esta falacia se concatena con la afirmación  del  mismo  uniformado,  según  la cual la escopeta incautada se utilizó en la  comisión  del  delito, cuando es un hecho incontrovertible que sólo se empleó  una carabina calibre 22 que fue hallada al lado de los cadáveres.   

Como  en  ausencia  de pruebas era necesario  “fabricarlas”,   los  funcionarios  de  instrucción  y de juzgamiento o no detectaron o ignoraron las  irregularidades  que  rodearon  la grabación  del cassette en la Estación  de  Policía  y  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  en  su  sentir  constituyen  verdaderos  montajes.  Además,  si  bien  por  entonces  no había  entrado  en vigencia la Ley 504 de 1999, a los informes policivos se les otorgó  valor  probatorio,  cuando  el  artículo  50  de dicho ordenamiento lo prohíbe  tajantemente.   

          Los  anteriores errores de hecho determinaron que la sentencia fuera  desfavorable  a  su patrocinado, pues si las pruebas hubieran sido correctamente  apreciadas  “el  resultado  hubiera  sido totalmente  favorable”.   Las  pruebas  con  que  se  condenó,  concluye  el demandante, producto de montajes y falaces manifestaciones, estaban  orientadas      a      buscar      un      “chivo  expiatorio”    y    presumiblemente    a   mostrar  “eficacia en la actividad policial”.   

Invoca  en este punto la causal 1ª del art.  220  del  C.  de  P. P., señalando que la violación al artículo 23 del C. P.,  proviene   de   error   de   hecho   en   la   apreciación   de  las  referidas  pruebas.   

Es  así  como solicita revocar la sentencia  para   que   en   esta   sede   se   señale   que   el  procesado  “no  participó  en  la  comisión  de los delitos” que  ameritaron  condena  para  que  se  proceda  a  su  absolución  “por       el       funcionario       judicial  competente”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Teniendo  en  cuenta  que la demanda que ahora ocupa la atención de  la  Sala  tiene  como  objeto  un  fallo  de segunda instancia proferido el 5 de  noviembre  de  1999,  es  claro  que   su  trámite  queda  regido  por las  previsiones  contenidas  en  los artículos 218 y siguientes del Decreto 2700 de  1991, reformado por la Ley 81 de 1993, vigente para entonces.   

          Dentro   de   tal  normatividad,  el  artículo  225  establece  los  presupuestos  formales  básicos  de admisibilidad de las demandas de casación,  los  cuales  deben  ser  satisfechos a plenitud por los sujetos procesales   que  acuden a esta extraordinaria vía so pena de que por su incumplimiento sean  rechazadas  con  la  consecuente  declaratoria  de  deserción  del  recurso  en  aplicación de lo dispuesto en artículo 226 ejusdem.   

          En  esta  situación  de  inepta  demanda  se  ubica  el escrito del  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS  OSORIO  REYES,  en  tanto que si bien el libelo acierta en identificar  la  sentencia  impugnada, individualizar los sujetos procesales y sintetizar los  hechos  materia  de  juzgamiento,  igual  no  acontece  con la carga procesal de  seleccionar  adecuadamente  las  causales  y aportar los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  las  que  apoya  los dos cargos presentados para solicitar ya la  declaratoria  de  nulidad  de  todo  el  trámite cumplido, ora la casación del  fallo   para   que   a   favor   de   su   procurado   se   profiera   sentencia  absolutoria.   

          Es  así  como  el  análisis  separado  de  las  censuras  deja  en  evidencia  las  graves  fallas  técnicas  referidas,  en  primer,  lugar  a  la  selección  de  las causales al amparo de las cuales se formulan las censuras y,  en   segundo   término,   a   la   falta   de   claridad  y  precisión  en  su  desarrollo.   

En  efecto,  en  lo  concerniente  al primer  cargo,  formulado  como principal  bajo el auspicio de la causal tercera de  casación,  lo  que  en  esencia  se cuestiona es el hecho de que el juzgador de  segundo  grado  hubiera  otorgado  valor  probatorio  y  por  ende  virtud  para  sustentar  la  incriminación  a  algunos  elementos  de  prueba  que  según su  particular  punto  de vista corresponden a montajes o falacias, entre los que se  cuenta  un informe policivo que se acogió con desconocimiento de otro que en su  criterio  sí  contenía  la  verdad  sobre  las  circunstancias  de  tiempo que  rodearon la aprehensión de su procurado.   

Planteada  así  la  censura  principal,  el  desacierto  en  la  selección  de  la  causal  en  que  se sustenta irrumpe sin  dificultad  con  la consecuencia de que por ello carece de virtud para franquear  el  acceso  al  debate casacional, porque como reiteradamente lo ha señalado la  Sala,  cualquier  anomalía  en  la estimación o valoración de la prueba no se  alega  por  la  causal  de nulidad equivocadamente seleccionada por el libelista  (la  tercera),  sino  por  la  vía  de  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  suficientemente  demostrados  (causal  primera), por la elemental consideración  de  que  los desatinos con las pruebas toman connotación cuando el tribunal las  aprecia  en  el  fallo  para  fundamentar su decisión de mérito, dando lugar a  vicios  que  si  bien  en su formación pudieron ser in  procedendo,  por  el hecho de incidir en la sentencia,  se    convierten    en    in   iudicando,  y antes que originar la anulación del trámite cumplido desde el  momento  en  que  se generaron,  lo que dan lugar es al desquiciamiento del  fallo    que   se   sustenta   en   las   pruebas   afectadas,   procurando   su  sustitución.   

Falencia  de similar consecuencia se observa  en  cuanto  al  cargo  subsidiario,  por  virtud  del cual si bien el demandante  anuncia  que la censura al fallo deriva de haber incurrido en violación directa  de  la  ley  sustancial, a continuación desvía el ataque hacia la vulneración  mediata  de  aquélla   por  errores  de hecho que tampoco identifica, pues  bajo  el  genérico  enunciado  de  que  el  tribunal  incurrió en yerros en la  apreciación   de  las  pruebas,  lo  que  se  advierte  es  que  las  supuestas  equivocaciones  estarían  es en el contenido de los medios de convicción, como  ocurre  con  el  informe  policivo  que  según  el demandante refiere una fecha  errada  del  día  de  los  hechos  o alude a un arma distinta a la que allí se  utilizó;  y  no en la apreciación que de tales unidades de investigación hizo  el  sentenciador,  que  es a lo que se reducen los desatinos susceptibles de ser  atacados en esta sede extraordinaria.   

Pero  tan  informal  manera de argumentar no  podía  conducir  a  nada distinto que a la realización por parte del censor de  su  propia  valoración  de  las  pruebas,  para  oponerla  a la del juzgador de  segundo  grado,  discurso  de  imposible  recibo  en casación donde no se puede  discutir  el  mérito que el juez da a los medios de convicción sino la viciada  apreciación  que  de  ellos  hace  éste  incurriendo  en errores de hecho o de  derecho    verdaderamente    trascendentes   en   la   parte   dispositiva   del  fallo.   

Empero,  como lo denunciado en este cargo es  la  violación  directa de la ley sustancial, debe recordar el censor que según  la  jurisprudencia  reiterada  de esta Corte, los argumentos relacionados con la  violación  directa  han  de ser expuestos en el marco del raciocinio jurídico,  aceptando  los  hechos  tal como fueron asumidos y valorados por el fallador sin  que,  por  tanto,  en  el desarrollo de la censura resulte admisible plantear la  comisión  de  errores  en  la  apreciación  probatoria,  pues  de  presentarse  realmente  una  tal  situación,  habrá  de  formularse  el  cargo en capítulo  separado  identificando  la  clase  de  error  probatorio  en  que  incurrió el  juzgador,  si  de  hecho  o de derecho, y precisando de manera clara la especial  trascendencia del mismo en la parte dispositiva del fallo atacado.   

Lo  anterior,  porque  constituye  verdadero  contrasentido  enunciar  un  cargo  que  obliga  a debatir el asunto en un plano  netamente    jurídico   para   terminar   presentando   como   desarrollo   una  argumentación  orientada  a  cuestionar  la realidad probatoria y la forma como  fue asumida y valorada por el ad quem.   

El     reproche     así    formulado,  independientemente  de la validez de la tesis propuesta, no tiene idoneidad para  concitar  el  examen  de  fondo de la demanda de casación, por lo que el libelo  debe  rechazarse  con la consiguiente declaración de deserción del recurso, de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  226 del estatuto  procesal penal.   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado JUAN CARLOS OSORIO REYES  por las razones expuestas en la anterior motivación y  declarar,   en   consecuencia,   desierto   el   recurso   interpuesto   por  el  mismo.   

Conforme lo previsto en los artículos 226 y  197  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  esta  decisión adquiere  ejecutoria con su suscripción.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA    

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