STP16767-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16767  – 2019  

Radicación  No. 107928  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ancízar  Torres Ramírez contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a las partes  e intervinientes del proceso ejecutivo laboral No. 2018-00060-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Neiva, inició proceso ejecutivo laboral contra la Universidad  Surcolombiana, para obtener el pago de $9.857.551, por concepto de la  prima técnica reconocida a través de los actos  administrativos números 004689 de 1999 y S0661 de 2000; que,  por auto del 8 de marzo de 2017, el despacho judicial negó el  mandamiento de pago al considerar que no se cumplía con el  requisito de exigibilidad consistente en la disponibilidad  presupuestal que permitiera el desembolso de los dineros reclamados;  que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la mencionada  ciudad mediante auto del 12 de agosto de 2019.  

Afirmó  que, «desde el 1 de enero de 2015», es pensionado por  haber prestado sus servicios profesionales «entre noviembre 6  de 1978 y diciembre 31 de 2014» a varias entidades públicas,  entre ellas, la USCO.  

Sostuvo  que, «ante el tratamiento desigual» en el pago de la  prima técnica, a través de fallo de tutela, obtuvo el  reconocimiento de dicha prestación económica y, en  razón a ello, se expidieron las resoluciones base de ejecución  en el proceso cuestionado.  

Informó  que «en diciembre 15 de 1999, (la Dirección General de  Presupuesto asignó “676.9 millones con cargo a los  aportes de la Nación…con el objeto de dar cumplimiento  al fallo de tutela” (…)», razón por la que,  a su juicio, desde esa fecha, la obligación «quedó  en situación de pago efectivo».  

Señaló  que, no obstante a ello, y de haber acreditado «(…) los  saldos de apropiación disponibles de las vigencias 2005 a 2016  (…)», los despachos judiciales insistieron en que el  título ejecutivo era inexigible.  

Dijo que la  última de las providencias criticadas resultó contraria  a las decisiones que el mismo Tribunal había adoptado en otros  procesos de igual naturaleza al aquí discutido, que fueron  promovidos por algunos de sus compañeros de trabajo, en los  que se había accedido a las pretensiones de los demandantes,  que guardaban identidad con las suyas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 11 de septiembre del año  en curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que en el presente asunto no se  satisfizo el principio de subsidiariedad, a razón que por  sentencia del 21 de junio de 2017, la Sala Primera del Tribunal  Administrativo del Huila decretó la nulidad de las  Resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 y ordenó el no  pago de la prima técnica, determinación que fue apelada  y a la fecha la Sala Segunda del Consejo de Estado no la ha resuelto,  significando ello, que se encuentra en curso un proceso donde se  estudia la legalidad del acto administrativo, siendo aquel el  escenario propio para dirimir la controversia que aquí se  suscita, máxime cuando en este eventos no se acreditó  la causación de un perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea “derogada” y, en consecuencia,  se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda constitucional.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  el objeto de la presente acción de amparo no ciñe a  solicitar el pago de la prima técnica, sino es para denunciar  los yerros e irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo  adelantado, el cual consiste en desconocer las resoluciones por las  que se reconoció el emolumento en cita, toda vez que si bien  el Tribunal Administrativo del Huila las invalidó, los actos  administrativos aún conservan sus efectos jurídicos de  vigencia y validez, por cuanto la decisión judicial fue objeto  de apelación en el efecto suspensivo, lo que implica que  conservan sus características de obligatoriedad, ejecutividad  y ejecutoriedad.  

Por  otra parte, apuntó el recurrente que el a  quo desconoció  el material probatorio que reposa en el trámite de ejecución,  toda vez que se aportaron los certificados de disponibilidad  presupuestal para efectos del cobro judicial, además, resaltó  el opugnador que tales documentos no le son exigibles a la parte  ejecutante, ya que para la ejecutabilidad de la obligación  laboral que conste en acto que provenga del deudor o sentencia  judicial no es necesario aportar pieza documental que dé  cuenta de la partida presupuestal para el cumplimiento de lo debido,  pues tal carga corresponde a la ejecutada por su deber de incluir las  partidas necesarias para el efecto, motivo por el cual, las  resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 se tornan suficientes  para la efectividad del pago de la prima técnica.  

De  igual manera, sostuvo el impugnante que la presente solicitud de  resguardo satisface el requisito de subsidiariedad, ya que agotó  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa contra las  providencias emitidas en el proceso ejecutivo.  

Por  último, el promotor de la impugnación arguyó que  la autoridad judicial constitucional de primer grado desatendió  el perjuicio irremediable a sus condiciones de vida generado por las  accionadas, además de olvidar su condición de especial  protección por ser de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Ancízar          Torres Ramírez contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a las providencias del 8 de marzo de 2018, 27 de marzo y          12 de agosto de 2019 proferidas por las autoridades accionadas al          interior del proceso ejecutivo laboral de radicado No.          41001-31-05-003-2018-00060, mediante las cuales se negó          el mandamiento de pago por el concepto de prima técnica          reconocida en las resoluciones No. 004689 de 1999 y S00661 de 2000,          se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las                  providencias confutadas adolecen de los siguientes defectos:    

            

i. Sustantivo          o material: por cuanto para la exigibilidad del título          ejecutivo solo se requiere del cumplimiento del término de          ley previsto en los artículos 177 del CCA. y 9 del CPACA.  

            

ii. Fáctico:          al desconocer los certificados de disponibilidad presupuestal          emitidos para el pago de la prima reclamada.  

            

iii. Orgánico:          al indicar que los actos administrativos base de ejecución          han perdido vigencia.  

            

iv. Desconocimiento          de precedentes judiciales; los cuales regularon situaciones que          tienen supuestos facticos análogos y/o similares a su asunto.  

                              

2. En                  lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la                  acción de tutela para el cuestionamiento de providencias                  judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que:    

                                                        

1. El                          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que                          es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos                          dotados de carácter fundamental por la propia carta                          política;              

                                                        

2. Contra                          las providencias objeto de censura o las que se reprochan como                          quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio                          ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez, pues la                          parte interesada agotó todos los recursos de ley que                          legalmente procedían. Además, el proceso que se                          adelanta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa                          para anular los actos administrativos base de ejecución, si                          bien su resultado pueda generar efectos jurídicos en el                          escenario ejecutivo, no sirve como mecanismo para estudiar la                          legalidad de las providencias aquí censuradas.              

                                                        

3. La                          súplica constitucional se promovió dentro de un                          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada                          ante las autoridades judiciales el 28 de agosto de 20195,                          esto es, transcurrido                          tan solo quince (15) días de haberse proferido el proveído                          que resolvió el recurso de apelación interpuesto                          contra la decisión que negó el mandamiento de pago                          en sede de primera instancia.              

                                                        

4. Identificó                          los fundamentos fácticos, las pretensiones y las                          prerrogativas que estimó quebrantadas, reproches que                          formuló al interior del proceso judicial, como se verá                          más adelante, pues fue el objeto del recurso de apelación                          entablado.              

                                                        

5. No                          se discute por esta vía una sentencia de tutela.              

Por lo tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar  la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. Vistas                  así las cosas, se considera necesario traer a colación                  el contenido de la providencia de segunda instancia reprochada por                  esta vía supra                  legal,                  al ser la decisión definitiva, por tanto, para negar en sede                  de apelación el mandamiento ejecutivo del proceso                  previamente reseñado, la                  Sala                  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial                  de Neiva expuso                  que el parágrafo del artículo 6º del Decreto                  1661 de 1991 consagra que en todo caso, la prima técnica                  sólo podrá otorgarse previa expedición del                  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, disposición                  normativa sobre la cual se ejerció control de                  constitucionalidad en providencia C-018 de 1996, motivo por el cual                  concluyó:    

[…] La  Corte Constitucional equiparó el otorgamiento de la prima  técnica al pago de ésta…que el certificado de  disponibilidad presupuestal se requería no para la expedición  de la resolución de reconocimiento de dicho beneficio  prestacional, sino para el pago efectivo del mismo…tal  documento resulta indispensable para conformar el título base  de recaudo ejecutivo para que la obligación así  reconocida se torne exigible.  

Así  las cosas, y bajando al caso en concreto se tiene que revisados los  documentos que se aducen como título ejecutivo, se establece  que no figura el certificado de disponibilidad presupuestal requerido  para que sea exigible el pago de la prima técnica que se  ejecuta, pues aunque la parte recurrente aduce que el mismo se  encuentra satisfecho con la certificación del 30 de marzo de  2017 expedida por la Jefe de la Oficina de Presupuesto de la  Universidad Surcolombiana…en dicha constancia no existe  registro alguno que demuestre que durante las vigencias fiscales  comprendidas entre los años 2000 al 2017 se hubiere expedido  el Certificado de Disponibilidad Presupuestal en mención, para  de allí inferir sin asumo de duda el cumplimiento del  requisito exigido…  

En  ese contexto, al revisar en conjunto el contenido de los proveídos  recurridos se tiene que las autoridades accionadas de forma clara,  precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las  decisiones adoptadas, para concluir que no se probó que el  título ejecutivo de la obligación era exigible, esto  por carecer del certificado de disponibilidad presupuestal vigente.  

Por  consiguiente, a criterio de la Sala dichos  argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen  parte de la valoración jurídica ejercida por el juez  natural, quien goza de autonomía judicial para definir los  asuntos que le son puestos a su consideración. De lo  contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de  legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y  residual de la acción constitucional.  

Vale  la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e  implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para  hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de  las garantías fundamentales.  

No  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las  providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad,  pues las  razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o  capricho se observa en su decisión.  

Además,  cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se  advierte es el interés de la parte accionante de imponer  un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades  judiciales accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca  de que documentos o requisitos son requeridos para hacer exigible la  obligación contenida en los actos administrativos para que  cumplan la condición de títulos ejecutivos en procura  de lograr el pago de la prima técnica que le fuera reconocida,  pues lo cierto es que los falladores ordinarios, no encontraron  colmados las exigencias elementales para la ejecutabilidad de la  obligación reclamada, ante la carencia de uno de sus  requisitos indispensables -exigibilidad-,  que según la Corte Constitucional en sentencia C – 018  de 1996 se compone del certificado de disponibilidad presupuestal  como presupuesto para el pago del emolumento objeto de reclamo.  

                              

4. Ahora                  bien, en lo que respecta al dislate orgánico denunciado por                  el accionante, aquél no tiene cabida en el presente asunto,                  comoquiera que revisadas las decisiones cuestionadas en momento                  alguno las autoridades judiciales accionadas esbozaron como                  argumento para negar el mandamiento de pago la pérdida de                  validez o fuerza de ejecutoria del título ejecutivo base de                  acción.    

Por  otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se  debe recordar al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración  y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada, carga que no se acreditó  en el presente caso, toda vez que el interesado no mostró que  los hechos relevantes y el problema jurídico categorizados  como precedentes fueran iguales o similares al presente contexto, tan  solo se limitó a enunciar y allegar copias de las providencias  de aquellas, lo cual se torna insuficiente para la configuración  del yerro denunciado (CC T-1086 de 2003).  

                              

5. Así                  las cosas, los razonamientos de los funcionarios que resolvieron                  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción                  de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos                  o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones                  resultan sensatas y razonables con los presupuestos normativos y                  probatorios propios del asunto, y si ello es así, no puede                  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el                  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la                  accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta                  sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos                  estaría de cumplirse con los requisitos                  de habilitación la demanda de tutela.    

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación pero por las consideraciones aquí  anotadas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  11 de  septiembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          30 y 31, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

      

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