STP16755-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16755 – 2019  

Radicación  n.° 107549  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (03) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A) contra el  fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 20 de  septiembre de 2019, por medio del cual negó el amparo  al derecho fundamental a la libertad y tuteló el de la salud.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Refiere el accionante  que actualmente le están siendo vulnerados sus derechos  fundamentales, dado que el Juzgado 4ª de Ejecución de  Penas de esta ciudad se niega a otorgarle la libertad, y con ello, el  respectivo certificado de paz y salvo.  

Para sustentar lo  anterior, manifiesta que dentro de la causa cuya pena le vigila el  despacho accionado, ha estado privado de la libertad en dos  oportunidades desde el 24 de septiembre de 2013 hasta el 19 de marzo  de 214 y, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta la fecha; situación  que considera irregular y violatoria del principio del non bis in  ídem, pues interpreta que fue condenado dos veces por el mismo  delito.  

Señala que se  ha abstenido de firmar las distintas comunicaciones que le han sido  remitidas, pues se muestra en desacuerdo con las respuestas negativas  de sus solicitudes de libertad.  

Así mismo,  muestra descontento ante la falta de entrega por parte de los  accionados, de los certificados de cómputos por trabajo y  estudio expedidos a su favor durante el periodo que ha estado privado  de su libertad al interior del Coiba  –Picaleña.  

Por otro lado, indica  que el Inpec y  el Coiba-Picaleña  están vulnerando su derecho fundamental a la salud, dado que  no han materializado su traslado a los centros hospitalarios  correspondientes para que sean atendidas en debida forma las  patologías que padece.  

Agrega que las  precitadas entidades también vulneraron su derecho a acceder  al beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que no varían  su estado de alta a mediana seguridad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre  de 2019, negó el amparo al derecho fundamental a la libertad y  concedió el de la salud.  

Como fundamento de  la negativa, sostuvo que el accionante acudió en varias  oportunidades a la acción constitucional de habeas  corpus, como mecanismo de defensa  judicial idóneo para obtener su libertad, diferente es que  haya sido atendidas en forma desfavorable y en todo caso, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué resolvió oportunamente las diferentes  solicitudes de libertad que impetró.  

De otro lado,  aplicó lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591  de 1991 y dio por ciertos los hechos que narró el accionante,  en cuanto al señalamiento que hace respecto de su traslado  oportuno a los centros hospitalarios con el fin de recibir atención  médica, siendo esa la razón para que amparara el  derecho fundamental a la salud.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El vocero y administrador del  Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la  Población Privada de la Libertad   impugnó lo decidido.  Como argumentos de disenso expuso que en el expediente no existe  prueba alguna que evidencie que el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 haya sido notificado en debida forma del auto  admisorio de la demanda de tutela, dando lugar a una irregularidad  con la que se afecta el debido proceso de la entidad accionada, por  lo que solicita declarar la nulidad2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Conforme a los términos en que  ha sido plateada la impugnación y la decisión de  primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si en efecto, se  configura una nulidad por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda de tutela al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A).  

Análisis del caso concreto.  

1. El Decreto 2591 de 1991 dispone en  su artículo 16 que las providencias que se profieran en el  trámite de tutela se «notificarán a las partes  o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz». A su vez, el artículo 5º  del Decreto 306 de 1992 dispone que «de conformidad con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las  providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes».  

En ese orden, el juez de tutela tiene  el deber de realizar todas las gestiones encaminadas a poner en  conocimiento de los sujetos procesales todas las providencias  adoptadas en curso del proceso de tutela. La jurisprudencia  constitucional sobre el particular ha decantado que no solo debe  notificarse la iniciación del trámite sino que esa  obligación se extiende a las demás providencias que se  dicten en el curso del mismo, con la única finalidad de que  las partes y terceros que puedan resultar afectados, tengan «la  oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen  pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes,  presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y  recurrir, a través de los recursos previamente instituidos,  las providencias que le sean contrarias»3.  

Respecto de la notificación  del auto admisorio de la demanda de tutela señaló «que  es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso  lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los  terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan  comprender la decisión judicial con la que se inicia el  trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón  a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses».  

En suma, la Corte Constitucional en  auto A397 de 2018,  señaló:  

(…) el juez  constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las  partes como a los terceros interesados, todas las providencias  judiciales que se generen en el transcurso del trámite de  tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación  impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación  eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las  circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión  efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de  manera que, de no realizarse la notificación de alguna  providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite  estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez,  pues se genera una vulneración del debido proceso.  

2.  En el sub-examine, al  revisar el expediente constitucional evidencia la Sala, que mediante  oficios AT-07838 y AT07839 con calenda 9 de septiembre de 2019, la  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué envió por correo certificado 472 al  Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y al Director de la Fiduprevisora  el auto admisorio de la demanda de tutela. No obstante, no existe  constancia efectiva de recibido por parte de esta entidad, pues lo  obrante, al contrario, es que dicha comunicación figura con  causal de devolución «Rehusado»  según guía RA176692689CO (Fol.  104, adverso). Tampoco evidencia que este haya  sido remitido por correo electrónico, por lo que no puede  tenerse certeza sobre la eficacia de la notificación.  

En  ese orden de ideas, los argumentos de disenso del recurrente tienen  vocación de prosperidad, pues ciertamente ante el error en el  trámite de notificación del auto que da inicio a la  acción de tutela a esta entidad, como parte demanda perdió  la oportunidad de controvertir los hechos y fundamentos de la demanda  que instauró el accionante Fernando Arias  Martínez, entre otras, contra esa entidad.  

Lo  anterior presenta especial trascendencia en el presente asunto  porque, como anteriormente se anotó, se terminó  aplicando la presunción de veracidad que contempla el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, sin que exista seguridad de que la  entidad ya mencionada en efecto recibió el requerimiento para  rendir informe sobre el objeto de la acción.  

Pese  a que obra la constancia aludida, el juez de tutela no realizó  mayor esfuerzo para adelantar la diligencia de notificación y  no subsanó tal irregularidad en los  términos del artículo 136 del Código General del  Proceso4,  puesto que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, a través de su gerente, solo  intervino en el trámite de la tutela cuando se enteró  de la sentencia de primera instancia.  

Bajo ese derrotero, es evidente que  la pretermisión del acto de notificación del auto  admisorio de la demanda por desconocimiento del artículo 16  del Decreto 2591 de 1991 (causal de nulidad prevista en  el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso) lesionó  el derecho al debido proceso del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, en su manifestación del derecho de  contradicción.  

Así las  cosas, como la nulidad tiene carácter residual, la Sala  revocará  el fallo de tutela proferido el 20 de  septiembre de 2019 y ordenará  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de  Decisión Penal, que repita la notificación del auto  admisorio de la demanda al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, mediante comunicación(es) a la dirección,  teléfono y página web indicadas en el escrito de  impugnación, según corresponda, y luego de brindarle un  término para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de  amparo, decida el asunto según corresponda en derecho.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO. – Revocar el  fallo de tutela proferido el 20 de  septiembre de 2019 y ordenar  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de  Decisión Penal, que repita la notificación del auto  admisorio de la demanda al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, mediante comunicación(es) a la dirección,  teléfono y página web indicadas en el escrito de  impugnación, según corresponda, y luego de brindarle un  término para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de  amparo, decida el asunto según corresponda en derecho.  

SEGUNDO. – DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

TERCERO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 87 y ss. cuaderno n.° 1.  

2          Folio 106 y ss. del cuaderno n.°1.  

3          CC Autos 025 de 2012 y 248 de 2016.  

4          ARTÍCULO          136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La          nulidad se considerará saneada          en los siguientes casos:          

1.          Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o          actuó sin proponerla.          

2.          Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en          forma expresa antes de haber sido renovada la actuación          anulada.          

3.          Cuando se origine en la interrupción o suspensión del          proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días          siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.          

4.          Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su          finalidad y no se violó el derecho de defensa.          

PARÁGRAFO. Las          nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,          revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente          la respectiva instancia, son insaneables.      

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