STP16749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16749 – 2019  

Radicación  n.° 107912.  

Acta  n.° 321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por las accionantes,  MÓNICA  DEL PILAR y  PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal de Medellín, el 24 de octubre de 2019, a través  de la cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 1°  Penal Municipal y Penal del Circuito Girardota Antioquia, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  los resumió la primera instancia:  

«…  Manifestaron las señoras MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA  MARÍA SIERRA VÁSQUEZ que luego de la muerte de su padre  VICENTE SIERRA MESA el 31 de enero de 2018 en medio de turbios  hechos, estos fueron esclarecidos a través de la diligencia de  necropsia, la cual arrojó que se debió a una extensión  forzada de su cabeza y cuello con algún grado de rotación,  causando fractura de la séptima vértebra cervical y  sección medular completa en la columna, circunstancia que no  solo dejó sin respaldo las dudas esgrimidas por las  funcionarias accionadas en punto a la materialidad de la conducta,  sino que ameritaba la adopción de medidas cautelares de  protección a las víctimas, que fueron elevadas también  sin éxito ante los juzgados demandados en esta acción.  

Indicaron  las accionadas, que se adelanta indagación bajo el SPOA 05001  60 00 206 2018 04991 en la Fiscalía 78 Seccional de Girardota  por el homicidio de su padre, siendo la presunta autora del delito,  su compañera permanente, STELLA RENDÓN DE ARISTIZÁBAL,  por lo que solicitaron el pasado 27 de mayo en audiencia reservada  para que fueran decretadas medidas cautelares, preventivas,  temporales, atípicas, innominadas y sobre todo provisionales,  ante el juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de  Girardota, consistentes en la inscripción en las matrículas  inmobiliarias de los inmuebles de su padre y de las acciones en los  libros de registro la suspensión del poder dispositivo de  dominio para todo efecto legal, mientras se definía su  situación penal en miras de la declaratoria de indignidad para  heredar.  

Expusieron  que el 30 de mayo se efectuó la audiencia ante el Juez de  Garantías, quien negó todas las pretensiones, por  omisión en la valoración de los hechos, las pruebas y  en el estudio equivocado, arbitrario, irracional y caprichoso de un  solo elemento material probatorio, esto es, el testamento,  incurriendo en defecto fáctico y resolviendo en forma  incongruente entre lo probado y lo decidido, haciendo una errada  interpretación sobre la herencia dejada por su padre,  omitiendo a su vez, pruebas obrantes en el proceso adelantado ante la  Fiscalía 78 Seccional de Girardota y otras que allegaron a  dicha solicitud.  

Atendiendo  a la complejidad de las solicitudes, la Juez Primera Municipal de  Girardota aplazó la diligencia y el 6 de junio negó las  pretensiones, a excepción de la inscripción de la  indagación penal, por lo que recurrieron la decisión y  fue repuesta parcialmente, en tanto ordenó la inscripción  de la medida frente a inmuebles en los que su padre tenía un  derecho de propiedad en común y en proindiviso, reiterando la  negativa en todos los bienes por falta de caución.  

El  pasado 22 de julio, la Juez de segunda instancia revocó la  única medida concedida y confirmó la negativa frente a  los demás bienes, sin argumento alguno, incurriendo en los  mismos defectos probatorios y sustanciales del Juez de instancia,  vulnerando así el principio de la no reformatio in peius.  

Por  lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y dejar  sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces accionados para  que resuelvan nuevamente la solicitud de conformidad con los  criterios legales y constitucionales y de manera subsidiaria ordenar  la inscripción de la existencia del proceso penal en el libro  de registro de todos los bienes, sin exigencia de caución, en  atención a la pretensión presentada por la Fiscalía  General de la Nación…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 16 de octubre de 20191,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín asumió  el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación  de las autoridades implicadas.  

La  titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Girardota, Antioquia,  afirmó que no existe duda frente a la indagación  preliminar que adelanta la Fiscalía 78 Seccional de ese  municipio por la muerte de José Vicente Sierra Mesa, en la que  figura como indiciada Stella Rendón de Aristizábal.  

Ilustró  que ante su estrado se solicitó la suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro, restitución de inmueble y la  inscripción de la indagación en la oficina de registro  de instrumentos públicos, siendo esta última la única  que fue concedida. Contra tal decisión se interpusieron los  recursos de reposición y apelación, tanto por las  solicitantes como por la fiscalía.  

Por  su parte, el Fiscal 78 Seccional refirió que no está de  acuerdo con que a las accionantes se les exonere del pago de la  caución por la medida cautelar deprecada, carga que no puede  asumir el ente acusador.  

Finalmente,  la Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardota  refirió que desconoce las acciones adelantadas por las  tutelantes para proteger a su padre en vida pero, en todo caso,  cuentan con la posibilidad de realizar las solicitudes pertinentes  dentro del proceso de sucesión que se adelanta por su  fallecimiento.  

Alegó  que el principio constitucional de la non  reformatio in pejus no  es un derecho fundamental absoluto, puesto que si se advierten  situaciones contrarias al ordenamiento, las mismas deben ser  corregidas, aun cuando no sean materia de apelación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín,  mediante fallo del pasado 24 de octubre, declaró  improcedente la protección impetrada tras estimar que dentro  del mismo proceso ordinario se establecen los medios apropiados para  salvaguardar las prerrogativas cuya vulneración se denunció,  maxime  cuando  no se advierte la eventual configuración de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  proponentes impugnaron el fallo de primera instancia al afirmar que,  contrario a lo sostenido por el A  quo,  no cuentan con más vías ordinarias para ventilar sus  inconformidades y que es evidente el perjuicio que pueden padecer en  relación con los bienes que pertenecían a su padre.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20172  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional3.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, MÓNICA  DEL PILAR y  PATRICIA  MARÍA SIERRA VÁSQUEZ  censuran el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Girardota, Antioquia, el 22 de julio de 2019,  mediante el cual confirmó el adoptado por el Juzgado 1°  Penal Municipal de ese municipio, en cuanto a negar las solicitudes  de medida cautelar elevadas por las denunciantes, salvo la  consistente en inscribir la indagación penal en el folio de  matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro, la  cual, tras ser concedida por el juez constitucional, fue revocada por  el de conocimiento.  

Aunque  la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, será  denegada porque la providencia cuestionada no contiene ninguna de las  vías de hecho atrás explicadas. Para dilucidar este  punto, es ineludible trascribir algunas de las consideraciones allí  plasmadas:  

«…  En el caso sub examine, se tiene que los bienes respecto de los  cuales se han solicitado las medidas cautelares, no son el objeto del  delito, no fueron utilizados en la comisión del mismo, y no  son de propiedad del imputado o acusado (porque aún no hay  ninguno) ni siquiera de la persona a quien se le hacen señalamientos  por el homicidio, por el contrario, son de la presunta víctima  de homicidio, y en esa medida, si se quiere ya tienen una protección,  pues no pueden enajenarse, y están por fuera del comercio,  hasta tanto se liquide la sucesión correspondiente, dado su  fallecimiento.  

(…)  

Así  las cosas, sin que los bienes sean de la presunta responsable y sin  que tenga esa calidad ninguna persona aún, pues no se le ha  formulado la imputación, encuentra este Despacho que son  válidos los argumentos expuestos por la juez a quo, en cuanto  a no acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la  peticionaria.  

Para  arribar a la anterior conclusión debe tenerse en cuenta no  solo lo dicho por la petente, sino también por la Fiscalía  y los elementos y evidencias dadas a conocer así: i) quien  aparece como titular de los bienes sobre los cuales se pretende que  recaigan las medidas cautelares es el señor José  Vicente Sierra Mesa; ii) la investigación que se adelanta por  el delito de homicidio se encuentra en estado de indagación,  lo que hace improcedente cualquier medida cautelar tendiente a  limitar los bienes de propiedad de un presunto responsable que aún  no ha sido vinculado a una actuación penal; iii) la asignación  testamentaria de la cuarta parte de libre disposición, no  formaliza la titularidad del bien en cabeza de Estela Rendón  de Aristizábal y es una expectativa que podría ser  modificada por circunstancias como la declaratoria de indignidad, lo  que deberá ser ventilado dentro del proceso correspondiente,  esto es, en la jurisdicción de familia…»  (Negrillas  añadidas)  

Pues  bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por  las demandantes, la Juez Penal del Circuito de Conocimiento de  Girardota adoptó una decisión que, más allá  de que sea compartida por la Sala, contiene fundamentos razonables y,  por lo tanto, no puede ser catalogada como vía de hecho.  

Consideró  dicha funcionaria que, debido a la situación jurídica  de los bienes respecto de los cuales se solicitaron las medidas  cautelares, los mismos no pueden ser enajenados hasta que se liquide  la sucesión de José Vicente Sierra Mesa, pues se  encuentran a su nombre. Precisó, asimismo, que según  las resultas del proceso penal la indagada, Estela Rendón de  Aristizábal, puede ser declarada indigna de suceder al  causante en la especialidad civil, eventualidad en la cual tampoco  podría obtener provecho alguno de los activos del fallecido.  

Ahora  bien, en cuando al presunto quebrantamiento del principio de non  reformatio in pejus,  debe entenderse que este, atendido  el escenario,  no es un mecanismo contemplado para consolidar situaciones  irregulares, a menos que su desconocimiento conlleve a un  desconocimiento importante de garantías fundamentales, lo cual  no ocurre en el presente caso.  

En  ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un  ejercicio hermenéutico equivocado, en la medida en que analizó  todos los supuestos fácticos del caso y adoptó una  decisión producto de un ejercicio hermenéutico  respetable, el cual, pese a no consultar los intereses de las  accionantes, no lesionó sus garantías fundamentales,  por lo que se confirmará el fallo apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

2          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *