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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16567-2019
Radicación N°. 107880
Acta 321
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2019 por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
3.1 De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el ciudadano Iván Antonio Hernández Castrillón es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-313706 ubicado en la Calle 1 No. 56-65 Casa No. 14, Ciudadela El Seminario, Sector A, Manzana C, en la ciudad de Cali.
3.2 Resalta el demandante, que adquirió la propiedad mediante escritura pública No. 8786 del 4 de octubre de 1992 por venta que le hiciera la sociedad constructora Proplanes Ltda. Registrada el 2 de marzo de 1994. No obstante, la Fiscalía General de la Nación inició proceso extintivo en contra de los bienes de la señora Doris Banguera Colorado con el radicado No. 4017 E.D., luego de que las autoridades encontraran en su poder una promesa de compraventa dn la que el hijo del accionante, Juan José Hernández Uribe, suscribía como prominente vendedor el negocio respecto del inmueble familiar.
3.3 Por consiguiente, el accionante y su familia fueron vinculados al trámite como terceros; en razón de tal calidad, han presentado las pruebas tendientes a demostrar que no tienen ningún vínculo con la señora Doris Banguera más allá de la compraventa que pretendieron realizar. Aseguró que la promesa fue rescindida por mutuo acuerdo y que en cuanto regresaron el dinero recibido como garantía, asumieron la posesión del inmueble y aportaron al expediente elementos de juicio suficientes para demostrar la adquisición lícita del mismo.
3.4 Como consecuencia de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas respecto del bien, la Inmobiliaria J.G. Valencia de Cía. Ltda. fue nombrada depositaria hasta tanto se resuelva la situación jurídica de la propiedad y en ejercicio de su nombramiento, mediante oficio No. 000-120-564 de 23 de abril de 2014 solicitó a los residentes la legalización del contrato de arrendamiento, a lo cual respondió el afectado señalando que el bien es de su propiedad destinada a vivienda familiar y que se encuentra registrado en la Unidad de Víctimas del conflicto armado por desplazamiento, por consiguiente, el señor Hernández y su familia son personas en especial condición de vulnerabilidad.
3.5 Refiere el actor que el 4 de abril de 2019 la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., le comunicó la solicitud de la entrega material del predio con fundamento en la resolución No. 4461 de 26 de octubre de 2018, otorgando el término de 3 días que vencerían el 17 de octubre del año en curso para efectuar el desalojo.
3.6 Asimismo alega que la resolución No. 4461 referida en precedencia, señala que la Gerencia Suroccidente a través de memorando ZEUS No. C.I. 2019-003965 solicita la recuperación material del inmueble, alegando que los ocupantes “no poseen título alguno emanado de la Sociedad de Activos Especiales que legitimen su permanencia y explotación sobre el mismo” máxime cuando la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la imposición de las cautelas. Por tanto, considera vulneradas las prerrogativas fundamentales alegadas y solicita se respete su derecho de propiedad aun el litigio.
EL FALLO IMPUGNADO
El 25 de octubre de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que, por un lado, las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas dentro del trámite extintivo, pues la tutela no puede constituirse en un mecanismo paralelo al proceso que se está cursando y que, a la fecha, no se ha proferido la decisión que ponga fin al mismo.
Por otro, la Sociedad de Activos Especiales, conforme al artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, debe adelantar las medidas que considere pertinentes con la finalidad de mantener la productividad de los bienes puestos bajo su custodia hasta tanto se resuelva el trámite extintivo, con lo que no advirtió un perjuicio irremediable que requiera tomar medidas urgentes.
Por lo anterior, negó el amparo invocado por IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN.
LA IMPUGNACIÓN
El 31 de octubre de 2019, IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN impugnó la decisión del 25 de octubre de 2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo que el A quo omitió el hecho de que sí existe un perjuicio irremediable pues él y su familia son personas especialmente vulnerables, en tanto son víctimas del conflicto armado, con lo que el desalojo del inmueble supone dejarlos en la miseria y la mendicidad.
Por lo anterior, considerando que el juez de tutela está habilitado para suspender el desalojo hasta que se profiera un fallo definitivo en el proceso de extinción del derecho de dominio, solicita que se revoque la decisión de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, la familia y la propiedad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN cuestiona, por vía de tutela, la resolución 4461 del 26 de octubre de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-313706, pues considera que, en su calidad de propietario del bien -e igualmente víctima del conflicto armado-, la medida vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la familia y la propiedad.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
Esto, debido a que, como bien lo refiere Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso de extinción del derecho de dominio se encuentra en curso y, actualmente, como se evidencia en la constancia del 15 de noviembre de 2019 de la Sociedad de Activos Especiales, la diligencia de entrega real y material del bien inmueble se encuentra suspendida justamente para prevenir una posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de sus familiares.
Lo anterior gracias a que, como se refiere en la mencionada constancia, la diligencia de entrega real y material del bien inmueble no cuenta con el acompañamiento de la personería municipal de Cali, el ICBF y la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, quienes son los garantes de los derechos fundamentales de las personas que residen en el inmueble y quienes garantizan que el proceso se realice conforme a la ley y el debido proceso.
Así, es en el trámite procesal que, junto con las autoridades previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos fundamentales, el accionante puede hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades frente a la medida de recuperación física de bienes que se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales.
Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.