STP16480-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16480-2019  

Radicación  n.° 107628.  

Acta n.°. 305  

Bogotá  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  JILIER  GONZÁLEZ PRESIGA,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de septiembre de 2019,  a través de la cual negó la tutela instaurada contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma capital por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extrae del expediente que, el 17 de octubre de 20181,  el accionante solicitó al Juzgado 3° de Ejecución  de Penas de Ibagué la autorización del permiso  administrativo de hasta por 72 horas y, el 5 de julio de 20192,  pidió a la misma autoridad la libertad condicional.  

Sostuvo  además que el 4 de octubre de 2018 deprecó ante el juez  ejecutor la redención de su pena por de trabajo y estudio;  empero, ninguna de sus peticiones ha sido respondida, por lo que  solicitó que se  subsane la vulneración que origina la presente acción.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  medio de auto de 18 de septiembre de 20193,  un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Ibagué asumió el conocimiento de la tutela, ordenó  la notificación del juzgado demandado y vinculó al  Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.  

El  director del establecimiento de reclusión informó que  remitió al juzgado de ejecución los documentos  necesarios para el estudio de la libertad condicional y la redención  de pena. Solicitó su desvinculación, como quiera que ha  realizado todas las acciones administrativas a su cargo.  

El  Juez 3º de Ejecución de Penas de Ibagué indicó  que controla el cumplimiento de la pena acumulada de 142 meses de  prisión impuesta al tutelante por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Reconoció  que no ha resuelto una solicitud de permiso administrativo hasta por  72 horas elevada por el sentenciado el 12 de diciembre de 2018,  tampoco otras de libertad condicional remitidas tanto por el interno  como por el director del establecimiento carcelario el 9 y el 19 de  julio hogaño, respectivamente; a la primera – permiso hasta  por 72 horas – le correspondió el turno 848/18, a la segunda –  libertad condicional -, el 224/19E.  

Explicó  que ese juzgado divide sus asuntos en 4 grupos, a saber: (i)  las  penas cumplidas, que realmente se cumplan y los habeas corpus; (ii)  las acciones de tutela y los incidentes de desacato; (iii) las  libertades condicionales y los recursos contra tales decisiones, con  la advertencia que si tienen para el momento de la decisión  otras solicitudes, cualquiera que sea, se deciden dentro de la misma  providencia; (iv) las peticiones restantes, que se deciden por el  sistema de turnos. En  ese contexto, detalló que la solicitud del accionante será  decidida dentro del tercer grupo y advirtió que, a la fecha,  analiza el proceso con el turno 186/19E, que ingresó el 7 de  junio de 2019.  

Así  pues, alegó, en garantía del derecho a la igualdad que  le asiste a los demás internos, el amparo ha de ser denegado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en  fallo de 27 de septiembre de 20194,  negó la tutela tras considerar que son numerosas las  solicitudes que los internos elevan para obtener su libertad y,  asimismo, que es un hecho notorio la congestión que sufren los  juzgados de ejecución de penas. Concluyó que aunque a  la fecha no se ha resuelto la solicitud del penado, ello no implica  la conculcación de sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el actor sostuvo que el fallo de primera instancia ampara la  vulneración de sus derechos constitucionales, en tanto el  juzgado encausado tiene solicitudes sin resolver que fueron radicadas  hace más de 1 año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Bucaramanga, por ser su superior funcional.  

En  la Constitución de 1991, la tutela fue concebida en como un  mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus  funciones, o también por los particulares, en los casos  específicamente señalados en la ley.  

De  cara a los hechos narrados por el actor, el problema jurídico  a resolver en esta oportunidad  consiste en esclarecer la presunta  mora del juzgado demandado para resolver sus solicitudes de permiso  administrativo de hasta por 72 horas y libertad condicional.  

Sobre  el particular conviene recordar que, de cara a actuaciones regladas –  como lo es el proceso penal -, no se predica el desconocimiento del  derecho fundamental de petición, sino de la garantía al  debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación. Ello es así, porque el derecho de petición  no puede emplearse para pedirle a un funcionario judicial que haga o  deje de hacer algo inherente a su función.  

Una  de las aristas del derecho al debido proceso consiste en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas; con todo, no puede pasar inadvertida la realidad  situación de algunos despachos judiciales cuya carga laboral  supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos  de las actuaciones, inconveniente administrativo que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario.  

Es  por lo anterior que los jueces deben resolver sus asuntos en el orden  o turno que corresponda de acuerdo con su ingreso al despacho, lo que  garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia  en condiciones de igualdad. En palabras de la Corte Constitucional  (Sentencia T-429 de 2005):  

«…  el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto  que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde  al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben  impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la  igualdad y al debido proceso, y que  permite, a su vez, la  racionalización de la prestación del servicio de  administrar justicia…»  

En  síntesis, aunque el actor es un sujeto de especial protección  constitucional por estar privado de la libertad, el juez de tutela no  puede alterar el orden que para adoptar las decisiones ha establecido  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué, en  tanto quebrantaría el derecho a la igualdad de otros  ciudadanos que, al igual que GONZÁLEZ  PRESIGA,  pertenecen a la población carcelaria.  

No  hay lugar a la concesión de la protección invocada y se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.  

      

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