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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP16438-2019
Radicación n° 107603
Acta 310
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Libaniel de Jesús Rendón Acero, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del mismo municipio.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] Libaniel de Jesús Rendón Acero indicó que se encuentra recluido en el patio 6 designado para las personas privadas de la libertad de condiciones especiales, por lo que en abril de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Junta de Patios y Junta de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Acacías el traslado al “ala C” y el permiso de trabajo, acorde a su fase de tratamiento de mínima seguridad, frente a la que recibió respuesta negativa el once (11) de junio del presente año.
Manifestó que con ocasión a la aludida respuesta, solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso; sin embargo, únicamente tuteló el de petición y al instaurar incidente de desacato, el Juzgador consideró cumplida la orden de tutela, pese a que su solicitud fue resuelta de forma desfavorable.
En consecuencia, adujo que instaura la presente acción de tutela para cuestionar la contestación otorgada por la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas y de la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza, respecto del cambio de patio y de actividad de redención con fundamento en que no cumple con los requisitos para acceder a su solicitud; dado que vulnera su derecho fundamental del debido proceso, razón por la que deprecó el presente el amparo constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Preliminarmente, expuso que la inconformidad del accionante se circunscribía a la negativa de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en conceder el traslado de patio, así como el cambio de actividad para redimir pena, y no respecto de la providencia judicial que dictó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en la que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, respecto a la anterior demanda de tutela.
Conforme lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no existía ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante en la medida que, si bien inicialmente le fue negado el cambio de patio y actividad dirigida a redimir pena, el Establecimiento accionado, en Acta 149-068-2019 del 13 de septiembre del presente año, accedió a las pretensiones del actor, y conforme a ello, le asignó la celda 10, pasillo 1 del Pabellón B20 de mínima seguridad, al tiempo que fijó como nueva actividad “programas literarios, Proyecto de Educación Informal” como actividad para la redención de pena.
Así, al encontrar que la vulneración iusfundamental cesó al accederse a los reclamos del actor, no puede ahora entenderse que exista afectación alguna a los derechos del demandante, motivo suficiente para denegar la petición de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor señaló que, no obstante que le asignaron nuevo patio en la cárcel y otra actividad con miras a redimir pena, estima, de forma genérica, que el Centro Carcelario accionado se encuentra incumpliendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional para superar el estado de cosas inconstitucionales que declaró respecto de la política carcelaria en el país.
Solicita que se revise y emita un examen por parte de esta Sala a los Planes Ocupacionales y de Acción y Sistema de Oportunidades que rige en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para evidenciar que en su aplicación, el tratamiento carcelario desarrollado por la entidad accionada es regresivo, en lugar de progresivo, como lo establece la normativa penitenciaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el sub examine, de entrada se advierte que la decisión deberá confirmarse en razón a que, por un lado, no se advierte ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante, y por otro, en su impugnación plantea temáticas que no fueron expuestas ni tratadas en primera instancia.
3.1 En efecto, el reclamo constitucional se circunscribió a que se concediera el cambio de patio y de actividad para redención de pena, petición que fue resuelta en favor del actor, lo que deja sin sustento su demanda de tutela.
3.2 Sin embargo, ahora, en sede de impugnación alega nuevos reproches referidos a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, no ejecuta una política carcelaria conforme a las directrices fijadas por la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.3 Sobre este último reclamo, debe señalarse que no es procedente adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera instancia, pues ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que se acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la inaplicación de una política carcelaria por parte de las entidades accionadas, ya que estas no han contado con la la oportunidad de controvertir dichas aseveraciones dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
3.4 Aunado a lo anterior, se ratifica la improcedencia del presente reclamo constitucional, al encontrar que sus desavenencias pueden elucidarse por medio de petición dirigida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien en virtud de sus atribuciones administrativas reguladas en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, al realizar las visitas semanales a los establecimientos de reclusión, le corresponde:
[…]1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.
Igualmente propenderán a que en cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.
PARÁGRAFO 2o. Los Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la realización y para la conservación de las audiencias y diligencias.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta decisión de las peticiones de los reclusos en relación con la ejecución de la pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución de funciones y tareas.
PARÁGRAFO 4o. El Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al principio de oralidad en la decisión de las solicitudes en la etapa de ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
6. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria