STP16431-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16431-2019  

Radicación  N° 107809  

Acta N°. 305  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida por el abogado Carlos  Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante legal de los  ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.  (ALMACAFÉ), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa. Al trámite fueron  vinculados, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión  Nº 4) y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado bajo el número  76-111-31-05-001-2008-00006-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El señor Noé Rivas García promovió  demanda contra los Almacenes Generales de Depósito de Café  S.A. (ALMACAFÉ), siendo asignada al Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Buga, bajo la radicación  76-111-31-05-001-2008-00006-00. El 21 de mayo de 2010, se  profirió sentencia de primera instancia en la cual se condenó  a la sociedad a pagar al demandante la pensión restringida de  jubilación, a partir del 22 de diciembre de 1999, junto con el  retroactivo, reajustes de ley, medadas adicionales e intereses  moratorios.  

2.  El 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, revocó el fallo y absolvió a la sociedad.  

3.  El 15 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión Laboral  N° 4 de la Sala de Casación Laboral casó la  sentencia emitida por el Tribunal. En tal sentido, confirmó el  fallo de primera instancia, en lo concerniente al reconocimiento y  pago de la pensión restringida de jubilación a su  favor, a partir del 22 de diciembre de 1999, con retroactivo  indexado. Los intereses moratorios los revocó, con fundamento  en que la pensión reconocida se reglaba por la Ley 171 de  1961, es decir, cuando aún no cobraba vigencia el Sistema  General de Seguridad Social Integral que los reguló en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

4.  Pese a la claridad del fallo de casación, las autoridades  judiciales accionadas libraron mandamiento de pago por conceptos  distintos y adicionales a los indicados, vulnerando los derechos de  defensa, igualdad y debido proceso de la entidad demandada, so  pretexto de supuestas incongruencias entre la parte motiva y  resolutiva de los fallos aludidos.  

5.  La entidad agotó los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, sin que disponga de otro recurso a esta acción, en  procura de salvaguardar dichas garantías.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  las garantías fundamentales invocadas. Por consiguiente, se  declare que no existe sustento legal para que la sociedad ALMACAFÉ  deba reconocer suma alguna adicional a las ordenadas en el proceso  ordinario y en los términos de las sentencias aludidas y de la  ley.  

Por  tanto, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 20 de  marzo y 26 de junio de 2019, por el juzgado y tribunal accionados, en  las cuales se declaró probada la excepción de pago  parcial propuesta por ALMACAFÉ, y se modificó la  liquidación del crédito presentada por el señor  Noel Rivas García, al interior del proceso ejecutivo  adelantado a continuación del ordinario referido con  antelación. En su lugar, se declare la nulidad de lo allí  actuado, a partir del auto por medio del cual se libró  mandamiento de pago contra la entidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  Hernando Heredia López, abogado de Noel Rivas García,  demandante en el proceso laboral en mención, solicitó  que se declarara improcedente el amparo, al considerar infundadas las  pretensiones de ALMACAFÉ, en el entendido de que la sociedad  tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos en el proceso laboral.  

Señaló  que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral se  encuentra totalmente ajustada a derecho, pues dentro de la réplica  presentada por ALMACAFÉ S.A., no se refirió a los  aspectos que reclama en el amparo.  

2.  La representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia, manifestó que la entidad no tiene ninguna  relación con los hechos que se enuncian en la petición  de amparo, por tratarse de una persona jurídica de derecho  privado distinta a ALMACAFÉ.  

3.  El Juez 1° Laboral del Circuito de Buga se opuso a las  pretensiones del amparo, al considerar que la parte accionante tuvo a  su disposición los mecanismos de defensa instituidos en el  proceso laboral, pero omitió recurrir a ellos, pretendiendo  suplir su dislate a través de la presente acción.  

Precisó  que la exigibilidad de las mesadas se señaló de manera  clara en las sentencias de primera instancia y de casación, y  las mismas se liquidaron conforme a la ley, sin que la parte actora  mostrara algún reparo. El mandamiento ejecutivo de pago se  libró conforme a tales decisiones, se ordenó seguir la  ejecución y el auto que modificó  el crédito se encuentra ejecutoriado sin que la entidad  demandada hubiese cumplido la obligación a cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa  judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente  se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad genéricos y específicos que hagan  procedente su interposición. Esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la  vulneración de sus derechos fundamentales, no a su  declaración.  

De  manera que la tutela procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad.  Contrario sensu, será improcedente cuando las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se antepongan  a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Estima la parte actora que las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos fundamentales, al desconocer lo ordenado por la Sala de  Casación Laboral el 15 de noviembre de 2017, proferido dentro  del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  76-111-31-05-001-2008-00006-00, que confirmó la sentencia  proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga el 21 de  mayo de 2010, exclusivamente en lo concerniente al reconocimiento y  pago de la pensión restringida de jubilación a partir  del 22 de diciembre de 1999, con el retroactivo pensional debidamente  indexado.  

5.  Amparo que no tiene  vocación de prosperidad, porque las providencias motivo de  censura se adveran razonadas y ajustadas al ordenamiento jurídico  que regula el proceso ejecutivo laboral derivado de una sentencia  ordinaria.  

Para  llegar a esa conclusión, parte la Sala de la determinación  adoptada por el Juzgado accionado en el interlocutorio proferido el  14 de septiembre de 2018, en la cual libró mandamiento de pago  ejecutivo laboral a favor de Noel Rivas García, de conformidad  con lo ordenado en la sentencia de casación, esto es, que se  cancelara al ejecutante:  

“…  La PENSION RESTRINGIDA DE  JUBILACION, a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente  indexado el retroactivo pensional”.  

Frente  a tal determinación, se le concedió a ALMACAFÉ  S.A. un término de 10 días para excepcionar, a lo cual  procedió, declarándose probada la excepción de  pago propuesta, pero en forma parcial. Decisión contra la  cual, la ejecutada interpuso recurso de apelación, siendo  confirmada en segunda instancia, el 26 de junio de 2019.  

Desde  esa óptica, se concluye que la parte actora contó con  la posibilidad de defender sus intereses al interior del proceso  mencionado, y que su reclamo en tutela se genera en la inconformidad  que le produjo la liquidación del crédito, lo que por  sí solo no es suficiente para otorgar el amparo, al no ser  esta acción una herramienta jurídica complementaria o  instancia adicional para revivir un debate resuelto por el juez  natural.  

Lo  anterior, sin soslayar que la entidad no ejerció en debida  forma y en su totalidad los mecanismos dispuestos al interior de  dicho proceso para la protección de sus derechos.  

Al  respecto, obsérvese que en el auto interlocutorio N° 1175  de 21 de octubre de 2019, que determinó la liquidación  del crédito a cargo de ALMACAFÉ, se indicó, en  relación con la objeción presentada por esta entidad a  la liquidación del crédito, lo siguiente:  

“De  otro lado, sirve traer a colación lo dispuesto en el numeral  2° del artículo 446 del Código General del Proceso,  aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de  la S.S., en el entendido que, una vez se corre traslado del crédito,  la parte ejecutada “… sólo podrá formular  objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite  deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación  alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le  atribuye a la liquidación objetada”. Como  la parte ejecutada no acompañó una liquidación  alternativa, no queda otra vía que rechazar la objeción  elevada”.   (Subrayado de la  Sala).  

Igualmente,  se aprecia que la entidad ALMACAFÉ S.A., no interpuso el  recurso de apelación contra el interlocutorio de 21 de octubre  de 2019, que modificó la liquidación del crédito  presentada por la parte ejecutante, conforme lo prevé el  numeral 3° del artículo 446 del Código General del  Proceso1.  

En  la misma directriz y conforme lo refirió el juzgado laboral en  su contestación, la entidad no hizo uso de las facultades  legales previstas en los artículos 286 y ss., del Código  General del Proceso, relativas a la solicitud de aclaración,  adición o corrección de las providencias que le  generaban desacuerdo.  

Entonces,  mal podría el juez constitucional entrar a refutar los autos  atacados, máxime cuando la parte actora no objetó en  debida forma la liquidación que le generaba descontento, ni  apeló el auto que modificó la liquidación del  crédito y decidió la objeción propuesta,  omisiones que no pueden subsanarse a través de esta vía  constitucional, por razón de su naturaleza subsidiaria y  residual, lo que condiciona su procedencia no solo a que el  accionante haya agotado la totalidad de mecanismos de defensa a su  alcance, sino que los haya usado en forma oportuna y adecuada.  

Las  razones anteriores son suficientes para declarar la improcedencia del  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  la acción de tutela interpuesta por el  abogado Carlos Hilton Moscoso Taborda, actuando como representante  legal de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ  S.A. (ALMACAFÉ),  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso donde se generó la  actuación objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          3.          Art.          446. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o          modifica la liquidación por auto que solo será          apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la          cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto          diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la          entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de          apelación.      

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