STP16426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16426-2019  

Radicación  n.° 108067  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jaime  Álvaro Tello Rendón, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  31 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo  formulado contra el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y  el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Indica, el 24 de  enero de 2018 el señor Jaime Álvaro Tello Rendón  fue condenado por el juez 4º penal del circuito especializado  (sic), por los delitos  de contrabando, concierto para delinquir, lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal  de 96 meses de prisión negando los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, decisión impugnada. El 21 de mayo de 2018, el  tribunal superior (sic) de  Bogotá modificó el numeral primero de la sentencia en  lo que respecta a la pena pecuniaria, fijándola en 3.446 SMLMV  y se abstuvo de resolver lo ateniente a la prisión  domiciliaria por cuanto la competencia radica en los juzgados  ejecución de penas.  

El 20 de mayo de  2019, el juez 3º de ejecución de penas (sic)  negó el subrogado-prisión domiciliaria por  grave enfermedad-, según el accionante, con base únicamente  en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal realizado el  20 de noviembre de 2018 y omitiendo las pericias posteriores y  actualizadas, particularmente la realizada por el doctor Ramírez  Ortegón de diciembre de 2017, la de la universidad nacional  (sic) de julio de 2018  y certificaciones del médico tratante, sobre las cuales  no se pronunció el juez.  

Contra dicha  determinación, refiere, interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación. Mediante proveído del 27 de  agosto del 2019 la juez 3º de ejecución de penas (sic)  dispuso no reponer el proveído del 20 de mayo de  2019. La juez 4º penal del circuito especializada (sic),  a su turno, con fallo del 2 de octubre 2019 confirmó la  decisión adoptada por el primer nivel. Estas decisiones, dice,  “son una verdadera vía  de hecho”, ya que no sólo desconocen “el  principio de análisis de pruebas en conjunto”  dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, sino que al mantener al  Señor Tello Rendón recluido y en condiciones de  hacinamiento atentan contra su vida y salud.  

Por consiguiente,  reclama la protección de sus derechos fundamentales y solicita  “… SEGUNDA: …  dejar sin efectos el Auto interlocutorio proferido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  fechado 20 de mayo de 2019 mediante el cual se negó la  concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave  a mi poderdante accionante y la providencia confirmatoria del  anterior auto proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá adiada el 02 de octubre de 2019.  

“TERCERA:  solicito ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá mismo juez accionado que  conceda al Señor Jaime Álvaro Tello Rendón el  subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave por  cuanto se dan los presupuestos del artículo 68 del código  penal”.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 31 de octubre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo  constitucional incoada por Jaime Álvaro  Tello Rendón, mediante apoderado  judicial, debido a que no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad.  

Al respecto  destacó que en sede de ejecución de penas el actor goza  de medios de defensa judicial y ante el cambio de las circunstancias  que dieron lugar a denegar la sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, podrá nuevamente solicitar la concesión  de este sustituto.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de noviembre  de 2019, Jaime Álvaro Tello Rendón,  mediante apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, insistiendo sobre que el fallo  va en contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional en  la sentencia C-163 de 2019, según el cual además del  dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  deben valorarse los aportados por la defensa.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jaime Álvaro Tello  Rendón, mediante apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  mediante las cuales le denegaron al accionante la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria por enfermedad grave, se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

De conformidad con el marco jurídico  presentado, la Sala revisó las decisiones mediante las cuales  le fue denegada la sustitución de la ejecución de la  pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria por  enfermedad grave, descartando que contra las mismas se configure  alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En ese sentido, es pertinente indicar  que si bien la sentencia C-163 de 2019 fue emitida poco antes que la  decisión de primera instancia censurada, y por ende puede  explicarse que la misma no haya sido tenida en cuenta para resolver  el caso, lo cierto es que en sede de apelación sí fue  considerada.  

Debe destacarse que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  valoró el dictamen rendido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tuvo en cuenta los  peritajes aportados por la defensa del accionante, solamente que  encontró que no podía conceder el sustituto porque los  padecimientos eran el resultado de su propia culpa, situación  que descarta que se trata de una enfermedad incompatible con la vida  en reclusión.  

Dijo la autoridad accionada de segunda instancia, en  la decisión emitida el 2 de octubre de 2019:6  

…los  conceptos y estudios médicos expedidos para TELLO RENDÓN  son contestes [sic]  en  cuanto a afirmar que sus padecimientos pueden ser tratados con  fármacos y psicoterapia, -en palabras de los especialistas  “susceptibles de tratamiento psicofarmacológico y  psicoterapéutico”- por lo demás, es el propio  penado quien ha admitido que no se ciñe al tratamiento, no  realiza la actividad física recomendada y tampoco se toma los  medicamentos, según prescripción médica.  

Se trata de una decisión  razonable porque de acceder a las pretensiones del accionante, en las  condiciones actuales, se estaría desconociendo el principio  general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa».  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 62 a 63, cuaderno 1.  

2          Folios 62 a 68, cuaderno 1.  

3          Folios 73 a 78, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 26 Vto. Cuaderno 1.      

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