STP16401-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16401-2019  

Radicación n.° 108057  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (3) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JUAN PABLO LIZCANO  CARABALÍ contra la Sala Penal del Tribunal del Superior  del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Santander de Quilichao y las demás partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado  1969860006332014-00938.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró  el derecho fundamental invocado, al revocar la sentencia absolutoria  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de  Quilichao.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 22 de noviembre de 2019 esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de  garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, Cauca, informó que ese despacho  vigila la pena de prisión en contra del actor, quien fue  absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Santander de Quilichao por los delitos de actos sexuales  con menor de catorce años y extorsión agravada,  decisión que fue posteriormente revocada por el Tribunal  Superior de Popayán el 6 de diciembre de 2016, que lo condenó  por el delito de extorsión agravada a la pena de 144 meses de  prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, mas accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la principal, negándosele los subrogados.  

Respecto  a las pretensiones de la tutela, manifestó que la valoración  de las pruebas en que se fundamentó la condena no son de  competencia del juez ejecutor, por lo que solicita su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva.  

2.  Por su parte, la Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Homicidios  y Feminicidios de Santander de Quilichao, informó que a JUAN  PABLO LIZCANO CARABALI se le adelantó  un proceso penal por los delitos de actos sexuales con menor de  catorce años en concurso heterogéneo con extorsión  agravada, conocimiento que se surtió ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Manifestó  que la actuación penal se adelantó dentro de los  términos razonables, no hubo vulneración de derechos  fundamentales del actor, en tanto desde el momento de su captura el  condenado siempre contó con la representación de un  defensor de confianza, quien tuvo las facultades para el ejercicio de  su mandato de asesorar en debida forma a su cliente, así como  las oportunidades para la interposición de recursos.  

Señaló  que el 7 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento emitió la sentencia Nro. 048 en la  cual decretó la absolución de LIZCANO  CARABALI, por los delitos endilgados.  No obstante, tanto la Fiscalía como la Representante de  Víctimas impugnaron la providencia.  

Adujo  que el 6 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, Cauca, revocó la sentencia y en consecuencia  condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión  y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  como autor responsable del delito de extorsión agravada, sin  embargo no se interpuso recurso de casación.  

Por  lo anterior, considera la delegada de la Fiscalía que el  amparo no procede, dado que se respetaron las prerrogativas  fundamentales.  

3.  Los demás accionados como vinculados dentro del presente  trámite constitucional, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JUAN PABLO LIZCANO CARABALI, al estar vinculada  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, de  quien es su superior funcional.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si frente a la providencia de 6 de diciembre de 2016  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  Cauca, que revocó la decisión absolutoria emitida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Pues bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

En tratándose  de la procedencia de la acción de tutela para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.1  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro  que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En el presente  caso, la censura constitucional propuesta por la parte actora se  dirige a denunciar que la providencia confutada a juicio del actor  supone una irregularidad en tanto «la  Fiscalía no demostró cual fue la cuantía de su  delito, no hubo preacuerdo ni aceptación de cargos, se le  negaron todos los subrogados en materia penal y redosificación  de la pena4»  

Bajo este  derrotero, a partir del marco jurídico presentado y la  revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con  claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con dos  requisitos generales de procedibilidad, esto es inmediatez y  subsidiariedad.  

En relación al principio  de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra  decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a  partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-243 de 2008:  

Ahora  bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido,  cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

Descendiendo al sub examine,  del plexo probatorio se evidencia que la providencia judicial aquí  cuestionada, se profirió el 6 de diciembre de 2016, entre  tanto, la acción de tutela fue impetrada el 19 de noviembre de  la presente anualidad5,  por tanto, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses de  inactividad procesal contados a partir del proferimiento de la  providencia censurada.  

Ahora bien,  comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal  automática de improcedencia, en tanto que existan criterios  que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía  de la parte accionante, debe decirse que, para el asunto de interés  se tiene que la parte actora en el líbelo introductor no  arguyó ninguna situación de justificación del  ejercicio pánfilo de la acción constitucional, que  permitiera tener por satisfecho el principio rector de inmediatez.  

De otra parte, frente al requisito  general de subsidiariedad, se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto, pues no  acreditó el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance como  presentar recurso extraordinario de casación contra la  sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán que consideraba lesiva de sus derechos  fundamentales.  

Es  que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a  fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este  caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico.  

En  ese orden, la discrepancia frente a la condena y la valoración  de las evidencias recaudadas puesta a consideración del juez  constitucional, bien pudo ser presentada mediante demanda de  casación. Luego, los razonamientos acá ventilados  debieron ser debatidos, se itera, a través de los recursos  extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.  

Los precedentes  razonamientos constituyen   fundamento suficiente para  negar por improcedente el  amparo constitucional demandado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º DENEGAR  POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JUAN PABLO LIZCANO  CARABALI, por las razones anotadas en precedencia.  

2º NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Cfr. Folio 2 demanda de tutela.  

5          Folio 9, cuaderno.      

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