STP16396-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP16396-2019  

Radicación  n.° 108011  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá.  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  YECID RAMOS CANO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales al debido  proceso y libertad dentro de la actuación penal seguida en su  contra.  

A la  actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 47 Penal del Circuito de  esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal  cuestionado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse frente a la  prescripción de la sanción penal en segunda instancia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 18 de  noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a  autoridades accionadas como vinculados a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, manifestó que ese despacho judicial conoce del  proceso radicado con número 2013-00003 a través del  cual el 24 de julio de 2014, el Juzgado 47 Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, condenó a YECID  RAMOS CANO  al hallarlo responsable coautor del delito de tráfico de  moneda falsificada, a la pena de 44 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un tiempo igual al de la pena principal, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena razón  por la cual suscribió diligencia de compromiso el 10 de junio  de 2015.  

Explicó que  el 17 de abril de 2017, al avocar el conocimiento del asunto solicitó  los antecedentes del penado y advirtió que el accionante fue  nuevamente condenado el 17 de marzo de ese año por el Juzgado  15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  por ende luego de correr los traslados pertinentes, mediante auto de  21 de junio de 2019, revocó la suspensión condicional  de la pena y con proveído de 24 de julio del año que  avanza negó la extinción de la sanción penal.  

Con respecto a  esta última decisión, señaló que el  apoderado judicial del acto interpuso recurso de apelación,  por lo que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y remitido el cuaderno original a esa Corporación  mediante oficio nro. 5660 de 24 de septiembre de 2019, decisión  que a la fecha desconoce.  

2.  El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, manifestó que ese despacho emitió  sentencia condenatoria anticipada en contra de YECID  RAMOS CANO  como coautor responsable del delito de tráfico de moneda  falsificada, conforme al preacuerdo aprobado e impuso una pena de 44  meses de prisión y otorgándosele el mecanismo  sustitutivo de la suspensión condicional de la pena.  

Explicó  que tal mecanismo fue revocado por el juzgado ejecutor el 21 de junio  de 2019, tras considerar que en el periodo de prueba incumplió  la obligación de observar buena conducta, pues incurrió  en un nuevo delito, respecto del cual fue condenado. Tal decisión  fue impugnada, sin embargo el juzgado declaró desierto los  recursos tras advertir que la sustentación no está  cuestionando el objeto central de la revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues solo insistía  en que la pena se encontraba prescrita.  

Señaló  que el defensor insistiendo en que la pena esta prescrita, propuso  recurso de reposición contra la decisión que declaró  desierto el recurso de apelación, sin embargo se le explicó  nuevamente que ese tema se encuentra en discusión ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito por vía de  apelación que éste promovió contra la  determinación del juzgado ejecutor.  

Por  lo anterior, el despacho resaltó que el competente en segunda  instancia en temas como prescripción de la sanción es  el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Corporación  que en la actualidad conoce del recurso interpuesto, por lo que no es  viable la acción constitucional en casos como el que nos  ocupa.  

3.  El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá, señaló  que no se ha incurrido en acciones u omisiones que afecten los  derechos fundamentales del accionante YECID  RAMOS CANO,  máxime cuando en relación con la revocatoria del  beneficio de la ejecución condicional de la pena y de la  prescripción de la misma que alega el actor, debe ser debatido  y resuelto dentro del marco del proceso penal y es dentro de ese  escenario del juez natural que debe discutirse y resolver lo  planteado por el tutelante, dado el principio de subsidiaridad propio  de la acción constitucional.  

Con  base en lo anterior, consideró que la acción de tutela  promovida por el ciudadano YECID  RAMOS CANO debe  ser negada por ser improcedente.  

4.  El Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que a ese Despacho le correspondió por reparto del 25 de  septiembre de 2019 conocer del proceso radicado  1100160012972013-00003 01, a fin de desatar el recurso de apelación  presentado por la defensa técnica de YECID  RAMOS CANO contra el  auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad el 24 de julio de 2019, mediante el cual negó  la extinción por prescripción de la sanción  penal que le fue impuesta.  

Señaló  que mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, la Sala resolvió  confirmar el auto del 24 de julio hogaño, pues, luego de hacer  un detallado estudio del recurso a la luz de la realidad procesal,  concluyó que el lapso prescriptivo no se ha cumplido, ya que  no es viable contabilizar el término durante el cual el  ciudadano gozó del subrogado penal.  

Explicó  que tal decisión se encuentra en trámite de  notificación por parte de la Secretaría de la Sala  Penal, actuación que se ha visto truncada debido a las  jornadas de paro nacional que han afectado el adecuado funcionamiento  de la Rama Judicial. Sin embargo, resaltó que por Secretaria  se libraron telegramas dirigidos a cada uno de los sujetos  procesales, los cuales fueron enviados a las direcciones de  notificación que reposan en el expediente y a la fecha el  delegado la Procuraduría ya se notificó personalmente.  

Finalmente,  indicó que la decisión se adoptó conforme al  marco positivo vigente, de acuerdo con la situación fáctica  y jurídica, con debida valoración de los elementos de  juicio y en consonancia con los delitos enrostrados.  

5.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio.1  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  YECID RAMOS CANO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en el  acápite inicial de este proveído, debe indicar esta  Sala que el mismo se circunscribe a censurar la presunta omisión  de la Corporación accionada en relación a pronunciarse  en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto  por la defensa del accionante frente al proveído de 24 de  julio de 2019.  

Al  respecto la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo debe  ser denegada en tanto la mora judicial reclamada por el actor por  parte del tribunal accionado, a la fecha se encuentra superada,  teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá ya  emitió una decisión al respecto, esto es con  providencia de 18 de noviembre del año en curso confirmó  el auto proferido por el a  quo  que negó la extinción de la sanción penal  solicitada por el procesado.  

No  obstante lo anterior, si bien la Corporación demandada se  pronunció respecto al recurso interpuesto por el actor, no  puede hablarse de hecho superado, teniendo en cuenta que la  providencia aún no ha sido notificada por parte de la  Secretaria de esa Corporación por circunstancias ajenas a la  judicatura.  

Por  lo anterior, encontrándose el presente recurso en trámite  de notificaciones, la tutela será denegada al no evidenciarse  vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, pues  se itera su pretensión ya se encuentra conjurada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  DENEGAR  la  protección constitucional deprecada.  

Segundo.  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas de          los demás vinculados.  

      

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