Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1632-2019
Radicación N°. 102647
Acta 35
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2012-00531.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:
ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atlántico, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Nora Fernández Vera, junto con el retroactivo, los reajustes anuales, la indexación y las costas procesales.
Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 14 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de mayo de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada, al advertir que los medios de convicción suministrados no dan cuenta que el actor acreditara el tiempo de convivencia requerido para ello.
Manifiesta el proponente que formuló recurso de casación, pero en auto de 10 de octubre siguiente esta Sala de la Corte lo declaró desierto por cuanto no se sustentó en el término concedido.
Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que «se aparta de la objetividad probatoria cuando desconoce [su] condición de cónyuge y se aparta de la jurisprudencia» emitida por esta Sala de la Corte sobre la materia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla omitió sustentarlo.
Explicó la Sala A quo que la acción de tutela no es un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa judicial. Además, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable posibilite la excepción de procedencia del amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, quien indicó que su representado es una persona de especial protección, puesto que cuenta con 68 años de edad, tiene una salud precaria y no tiene los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Agregó que la razón por la que no presentó la sustentación del recurso de casación, fue el alto costo de los honorarios de un abogado casacionista.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla al proferir fallo el 15 de mayo de 2018, mediante el cual revocó la decisión adoptada el 14 de julio de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla de condenar a la Universidad del Atlántico a “reconocer y pagar al demandante Señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias, la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la Señora …. , a partir del 20 de diciembre de 2010”, para en su lugar, absolver a la demanda de todas las pretensiones.
Lo anterior, afirmó porque el Ad quem omitió valorar la documentación aportada, en la cual se acreditaba el cumplimento de los requisitos, entre los que está el tiempo de convivencia exigido para acceder a la prestación mencionada.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS pretende por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 15 de mayo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia, en la que se condenó al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la Universidad del Atlántico, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada al revisar la transcripción, que aportó el accionante con la demanda de tutela, de la providencia cuestionada y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a efecto resolver si del demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución de una pensión de jubilación, tuvo en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyó que no era posible determinar que:
Así mismo el artículo en cita [10] dispone que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido o fallecida, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Ahora bien, como el demandante asegura tener la condición de compañero permanente, para poder ser beneficiario de la pensión de sobreviviente que reclama, debe acreditar que convivió con la causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, tal como los dispone el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Establecidas así las cosas, evidencia la Sala que el demandante no probó que hubiese convivido con (…), durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Lo anterior teniendo en cuenta el material probatorio traído a colación del que se desprenden innumerables inconsistencias entre las declaraciones rendidas ante el trámite administrativo practicado por la enjuiciada para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional de las declaraciones ante notario y por último los testimonios y el interrogatorio de parte recibido al gestor del juicio, los que al ser confrontados no llenan de certeza esta Corporación para dar por demostrada la convivencia en lo últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada entre el actor y la misma.
En primer lugar los testigos en sus declaraciones ante la jueza de instancia al cuestionárseles por las personas que convivían con la pareja, manifestaron que solo convivían con el hijo de ellos, nunca hicieron alusión a la hija del demandante llamada …; además, otro hecho que despierta la atención de la Sala es que en la declaración practicada en el departamento de gestión de talento humano de la demandada que obra a folio 88, la señora … declara que se enteró de la enfermedad porque le dijeron que la señora … estaba enferma, a penas en el mes de noviembre y la fue a ver; expresión que a todas luces desmiente el dicho de la declarante respecto de lo declarado en primera instancia donde manifestó que la pensionada padecía la enfermedad desde el año 2007 o 200. Aunado a ello al constatar la declaración extrajuicio que obra a folio 81 del expediente, se evidencia que la testigo tenía su residencia en el barrio abajo más exactamente en la calle … lo que evidentemente resulta alejado de la residencia de la pareja en el barrio Villatarel.
(…)
En otro aspecto, en lo atinente al señor … se tiene que según solicitud impetrada ante la enjuiciada folio 84, el mencionado fue compañero permanente de la causante tal como lo aceptó en la solicitud de desafiliación por lo menos entre el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2010 hasta el 10 de diciembre del mismo año, por cuanto su afiliación al Sistema General de Salud fue en tal periodo. Lo anterior, resulta incomprensible para la Sala debido a que el actor en el hecho 15 de la reforma de la demanda, manifiesta tener limitaciones e invalidez por motivo de avanzada edad y enfermedad lo que indica que por razones lógicas sería el principal beneficiario del régimen de la causante, adicionalmente las máximas de la experiencia enseña que dentro de la ayuda mutua que también se predica de las uniones maritales de hecho está la protección que puede brindarle un compañero a otro en salud y siendo generosa la pensionada fallecida para afiliar a un extraño como su beneficiario no hay explicación para que con el mismo rasero dejé de hacerlo con quien asegura compartir con ella casa, mesa y lecho.
Para la Sala no son atendibles las explicaciones dadas por el demandante en ese aspecto, pues choca con la generosidad de su ex cónyuge, compañera y nuevamente cónyuge no hubiera dado prelación al sentimiento, compañerismo y ayuda mutua entre ella y el demandante, situación que se denota claramente en el caso bajo estudio, toda vez que la pensionada demostró su generosidad a otra persona a quien reconoció como su compañero ante la EPS y no precisamente a su supuesto compañero permanente, es decir, el demandante, quien asegura que dependía económicamente de la pensionada fallecida, de tal modo la causante naturalmente hubiese afiliado a su compañero enfermo.11
5. Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del litigante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del reconocimiento una pensión.
Al respecto, debe indicarse que el demandante pese a que presentó el recurso extraordinario de casación no lo sustentó dentro del término, por lo que fue declarado desierto. Por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que la Sala no advierte ninguna irregularidad en la actuación adelantada por la autoridad accionada.
En efecto, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece:
Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallaré ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno.
Si la demanda (…) no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso (…).
Ahora, de acuerdo con la consulta en la página web “consulta procesos”, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VANEGAS IGLESIAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por dicha Corporación el 15 de mayo de 201812, por lo que el 30 de julio de 2018 las diligencias fueron sometidas a reparto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 22 de agosto de 2018 admitió el recurso instaurado y corrió traslado.
Luego, el 23 de agosto siguiente se inició el “traslado recurrente (s)” y el 1 de octubre de la pasada anualidad, se dejó constancia de que pasa a despacho “sin sustentación del recurso”.
Con base en el anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión AL4467-2018, Radicación N° 81838 del 10 de octubre de 2018, resolvió:
En razón a que la parte recurrente, no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría, se declara DESIERTO el recurso.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.13.
Con tal panorama, evidencia esta Corporación que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad alguna, pues como se señaló en precedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez admitido el recurso extraordinario de casación, se le otorga al recurrente un término de 20 días para presentar la respectiva demanda, so pena de ser declarada desierta ante su no radicación.
Tal situación fue la que se dio en el caso de autos, pues dentro del término que se otorgó el apoderado de ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS no radicó la demanda de casación respectiva, lo que imponía su deserción.
6. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada, toda vez que la accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior de la actuación laboral y no se advierte ninguna irregularidad en que hubiese incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA IMPUGNACIÓN
PARA SALA DEL 12 DE FEBRERO
ACCIONANTE: Arturo Enrique Vanegas Iglesias, a través de apoderado.
ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Trámite al que se vinculó al Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma Ciudad, a la Universidad del Atlántico, y a las Partes e Intervinientes dentro del Proceso Ordinario Laboral 2012-00531.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral.
PRETENSIÓN: ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS pretende por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 15 de mayo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia, en la que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión a la demandada, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que NEGÓ el amparo invocado. No se cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, aun cuando interpuso el recurso extraordinario de casación no lo sustentó. Finalmente, no acreditó las condiciones necesarias para obtener la pensión de sobrevivientes, particularmente, la convivencia por al menos 5 años anteriores al fallecimiento.
PROYECTÓ: Margarita María Bustamante Granada.
VENCE: 20 de febrero de 2019.
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanentesupérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
11 Cfr. folios 57-59 cuaderno contentivo de la demanda de tutela.
12 Folio 3 cuaderno Corte.
13 Folio 4 ib.