STP16254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16254-2019  

Radicación  n.° 107477  

Acta  n.° 315  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante, Jhonny  Ennesis Cortes Arciniegas, contra el fallo  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala de Decisión Penal, el 20 de septiembre de 2019,  por medio del cual negó el amparo que aquél invocó  contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El  señor JHONNY ANNESIS CORTÉS ARCINIEGAS, quien se  encuentra recluido en el (sic) establecimiento penitenciario y  carcelario de mediana seguridad de Cali, purgando una pena de 54  meses de prisión por los delitos de (sic) Concierto para  delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, al interior del proceso radicado bajo el  No. 76001-6000-000-201700080-00 N.I. 15565, manifestó su  inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al  negarle, mediante Auto Interlocutorio No. 931 de julio 31 de 2019, el  subrogado de libertad condicional, al que, según él,  tiene derecho.  

Por  lo anterior, cuestiona esa determinación y depreca el amparo  del derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se  conceda dicho beneficio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal,  mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó, por  improcedente, el amparo invocado.  

Determinó que en este asunto  no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, ya que  contra la decisión objeto de tutela el accionante no interpuso  recurso alguno. Empero, explicó que la providencia cuestionada  se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues a la luz  de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que  modificó el artículo 64 del Código Penal, el  sentenciado no superó el requisito de la gravedad de la  conducta1.  

Inconforme con la decisión, el  accionante Jhonny Ennesis Cortes Arciniegas la impugnó. Sin  embargo, no expuso las razones de su disenso2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

A partir de las circunstancias que  dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y del fallo  de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si la decisión  del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó  la libertad condicional al hoy accionante Jhonny Ennesis Cortes  Arciniegas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, aunque el  debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  se plantea la presunta vulneración de las prerrogativas  constitucionales al debido proceso y a la libertad, el requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la  subsidiariedad no se encuentra satisfecho.  

1. El principio de subsidiariedad de  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: i) el asunto está en  trámite; ii) no se han agotado los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En los dos primeros escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario,  salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que  la hagan procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649  de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:  

“Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle.”  

2. Como se anotó ut supra,  la acción de tutela que instauró Jhonny Ennesis Cortez  Arciniegas, deviene improcedente, pues la revisión del  material probatorio incorporado al expediente evidencia que el  sentenciado no agotó los mecanismos de defensa previstos en la  ley, habida consideración que dejó de interponer los  recursos ordinarios de reposición y apelación contra la  providencia que le negó el subrogado penal, de suerte que la  misma cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 20193.  Exigencia que responde al principio de subsidiariedad.  

Significa lo anterior, que quien hoy  acude a la tutela abandonó los mecanismos de defensa judicial  previstos al interior del proceso de ejecución de penas y  pretende ahora emplear esa acción constitucional para suplir  su omisión y discutir situaciones jurídicas  consolidadas que adquirieron firmeza por el vencimiento de los  términos legales sin que activara los recursos ordinarios que  le brinda el ordenamiento jurídico.  

Lo que evidencia la Corte es que lo  pretendido es revivir un debate en torno a la valoración de la  conducta punible expresando oposición a los argumentos  esgrimidos por el juez competente en la providencia objeto de la  queja constitucional, alegando el cumplimiento total de los  requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  y lo expuesto en la sentencia T-640 de 2017, en cuanto a la  resocialización, aspectos que no atacó en el momento  procesal oportuno y que ahora pretende censurar por vía de  tutela.  

3. Finalmente, la Sala  no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera  hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección.  De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro,  incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia  constitucional para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo  decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 40 y ss., cuaderno n.° 1.  

2          Folio 50 cuaderno n.° 1  

3          Así lo informó la Juez Octavo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionaria que          acompañó copia de la providencia con las respectivas          constancias de notificación (fol. 24 a 31 vto. del cuaderno          de primera instancia).      

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