STP16241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16241-2019  

Radicación  n° 106836.  

Acta  317  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala procede a  decidir la impugnación presentada por Rosa  Julia Díaz de Gallo,  Miguel Ramón García Ortega,  Ana del Carmen Rozo Cordero,  María Reyes Estupiñan de Brown,  Sulman Alida Dávila Sánchez,  María del Carmen Ramírez de Ortiz,  Elida Gelvez Jaimes,  Leonor  Ureña,  María Belén Galvis Rodríguez,  Adelina Mendoza Bautista,  Rafael Cárdenas Benítez,  Carmen Alicia Colmenares,  María Jesús Santiago Franco,  Sara Lizcano,  Virgilio Pallares Noriega,  Luis  Fermín Durán Pico,  María Irma Camperos de Pérez,  Víctor Manuel Muñoz,  Mercedes Hernández Ortega, Antonio Méndez,  Cándida Rosa García Molano,  Carmen Cecilia Vega de Omaña,  terceros vinculados a este procedimiento constitucional, a través  de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de julio de  2019 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso  invocado por la Empresa  Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.),  presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  3° Laboral del Circuito de  la misma ciudad, así como los recurrentes y otros1.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la empresa accionante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como sustento  de sus pretensiones, expone que [las personas naturales vinculadas a  este asunto], promovieron proceso ordinario laboral en su contra, con  el propósito de obtener el reajuste pensional consagrado en el  artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto  Reglamentario 2108 de 1992.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante  sentencia del 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones  de la demanda, condenando «de manera genérica el  reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el  artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y las diferencias  pensionales», decisión que fue confirmada el 12 de marzo  de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito  Judicial de igual ciudad.  

Señala  que contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue negado por el Ad quem,  con proveído de fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en  que no cumplía con el interés para recurrir.  

Advierte que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  sentencia SP364-2018 del 21 de febrero de 2018, condenó a los  exmagistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta Félix María Galvis y Fernando  Castañeda Cantillo, por los delitos de concierto para  delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por  apropiación en favor de terceros agravados y concurso  homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, en  razón a que «indistintamente reconocieron pensiones o  reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de Ley a trabajadores  y ex trabajadores de Ecopetrol S.A., delitos dentro de los cuales se  encuentra involucrado Samuel Darío Rodríguez Duarte ex  Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, operador judicial  que emitió el fallo condenatorio de primera instancia, el cual  fue confirmado en segunda instancia por los dos ex magistrados  condenados penalmente por delinquir en contra de Ecopetrol S.A.».  

Cuestiona  la sociedad actora, que las autoridades judiciales accionadas,  ignoraron el precedente de esta Sala de Casación Laboral, de  fecha 4 de julio de 2012, con radicado 44514, «en [el] que se  clarificaba que la Ley 6 de 1992 no es aplicable a los Servidores  Públicos de Ecopetrol S.A., por exclusión expresa del  Legislador, en cuanto a que su régimen jurídico es el  propio del sector privado».  

Por demás,  informa que frente al presente caso, y con iguales supuestos  fácticos, existen  varias acciones de tutela conocidas por  esta Sala de Casación laboral, y en las que, se ha amparado el  debido proceso de Ecopetrol, como lo son las sentencias CSJ  STL13888-2018 y CSJ STL14447-2018, que han sido confirmadas por la  homóloga Sala de Casación Penal.  

Por lo  anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 12 de marzo de  2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  y en su lugar se emita una nueva providencia.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 24 de julio de 2019, amparó  el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A., al paso  que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de marzo  de 2013,  en el interior del proceso ordinario laboral número  54001-30-05003-2012-00013-00»,  promovido por  el  señor  Braulio Moreno y las 198  personas más,  contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A.  

TERCERO.-  ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un  término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de este proveído, profiera  una decisión de reemplazo, conforme  a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

CUARTO.-  COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la  Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía  General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas  competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar  si los funcionarios que profirieron la decisión que fue  materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles  faltas disciplinarias o conductas punibles.  

Lo precedente,  tras considerar que en este asunto debe flexibilizarse el requisito  de la inmediatez, en tanto que están involucrados derechos de  carácter pensional y el debido proceso de la sociedad  interesada, aunado a que en  un caso con idénticos supuestos fácticos, consideró  en sentencia CSJ STL4565-2018, que:  

En  primer lugar, se apartó del precedente fijado por esta Corte  en la sentencia CSJ  STL, 4 jul. 2012, rad. 44514,  relativo a la inaplicabilidad del reajuste establecido en la norma  mencionada a los trabajadores de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de  que los derroteros allí decantados contradecían  «subreglas constitucionales». No obstante, no asumió  la carga argumentativa que le correspondía para alejarse de  tal pronunciamiento, efectuado por este órgano de cierre de la  justicia ordinaria laboral ni, mucho menos, explicó cuáles  eran aquellas sub reglas que, a su juicio, se oponían a los  argumentos vertidos en la jurisprudencia mencionada.  

En segundo  lugar, desconoció que, para la época en que los  demandantes reclamaron la aplicación del prenombrado artículo  116 de la Ley 6 de 1992, tal preceptiva ya había sido  declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC  C-531-1999 y, en tal orden, se encontraba excluida del ordenamiento  jurídico, al punto que no era factible emplearla, catorce años  después de ocurrida tal exclusión, para derivar de su  contenido obligaciones vitalicias a cargo de Ecopetrol S.A. y a favor  de quienes obraban como demandantes.  

En tercer  lugar, en el terreno fáctico, tergiversó el Tribunal  las reglas de la carga de la prueba que regían para la época  en que se tramitó el proceso, que eran las contenidas en el  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable por analogía en materia laboral, pues, aun cuando  encontró que los demandantes habían omitido acreditar  los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que  aspiraban, optó por condenar a la convocada a juicio a  pagarlo, «in genere» o en abstracto, so pretexto de que  era su obligación desvirtuar los hechos soporte de la demanda.  

En ese orden de  ideas, estimó el A  quo  constitucional que el  Tribunal Superior de Cúcuta, al proferir la decisión de  fecha 12 de marzo de 2013, que fue materia de crítica, lesionó  el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A.,  transgresión que resultó particularmente gravosa, dado  el carácter permanente y vitalicio de los reajustes que fueron  ordenados y el origen público de los recursos con los cuales  la entidad referida los ha sufragado.  

Impugnación  

Fue presentada por  varias de las personas naturales vinculadas a este asunto, a través  de apoderado especial, quien expuso que el fallo recurrido desconoció  el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la decisión  cuestionada data de más de 6 años de emitida. A la par,  sostuvo que no existe vulneración alguna de derechos  fundamentales a la actora, porque estuvo presente durante el curso  del proceso objetado.  

Añadió  que existe temeridad en este caso, dado que previamente Ecopetrol  S.A. interpuso otra demanda de amparo con los mismos supuestos  fácticos y pretensiones que la actual, la cual fue declarada  improcedente el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Casación  Laboral (radicado 44874), por la insatisfacción del  presupuesto de la inmediatez; y confirmada el 1° de diciembre de  2016 por la Sala de Casación Penal (CSJ STP17460-2016,  radicado 89112).  

Finalmente,  solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, a efectos  que sea declarada improcedente la protección pretendida por la  referida compañía.  

Actuación  Procesal en Sede de Impugnación  

Mediante  auto de 8 de octubre de 2019, los Magistrados de la Sala Francisco  Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier invocaron la  causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 dentro del presente trámite.  Básicamente, señalaron que la solicitud de protección  constitucional se encuentra dirigida a dejar sin efecto la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, dentro del radicado 2012-00013, en razón  a que los funcionarios que la profirieron fueron condenados por esta  Corporación en providencia CSJ SP364-2018.  

Por  ende, indicaron que los juicios de responsabilidad allí  vertidos configuran la mencionada causa impeditiva: «Que  el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso».  

Como  consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias al Magistrado  de la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 que sigue en turno,  en estricto orden alfabético.2  

Sin  embargo, los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder  Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, en auto de  24 de octubre de 2019, también advirtieron encontrarse en la  misma circunstancia que aquéllos. Por tanto, remitieron la  actuación al despacho de quien ahora asume la ponencia.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Preliminarmente,  ha de indicarse que se aceptará el impedimento manifestado por  los Magistrados Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier,  Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar, en  tanto que esta demanda de amparo guarda  estrecha relación con lo decido por ellos en pronunciamiento  CSJ SP364-2018.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al estimar el amparo deprecado  por la Empresa  Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.),  pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  incurrió en «vías  de hecho»  al confirmar el fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de la misma ciudad, consistente en reconocerle el reajuste  pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de  1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 a 199 personas  trabajadoras y ex trabajadoras de esa compañía, pese a  que la ley y la jurisprudencia han excluido de ese beneficio a todos  aquellos que han laborado para la misma.  

Acorde  con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la  conclusión que se impone es la de confirmar el fallo  impugnado, pues, tal como lo indicó el A  quo constitucional,  con la determinación aludida se generó un compromiso de  los derechos de orden superior de la sociedad accionante que  necesariamente amerita la intervención del juez de tutela para  su restablecimiento. Estas son las razones:  

La Corte Suprema  de Justicia, de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es  aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 DIC. 2017, radicación 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

Así las  cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración  dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001-2016).  

En  el presente asunto, no están reunidos los presupuestos para  declararse la anhelada postulación elevada por el recurrente,  dado que no existe identidad de partes, pues en el anterior trámite  de tutela (CSJ STP17460-2016, 1° dic. 2016, radicado 89112) los  que convocaron a juicio ordinario laboral a Ecopetrol S.A., con el  propósito de obtener el  reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª  de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, son personas  distintas a las relacionadas en la petición de amparo actual.  

Si  bien es cierto, no se tiene certeza de la totalidad de personas  naturales que intervinieron en aquella actuación  constitucional –sólo  el nombre de María Concepción Sánchez Morales3,  quien no hace parte del presente trámite-,  también lo es que en el asunto ordinario laboral reprochado en  esa oportunidad ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo dictado en segunda  instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  cambio, en el que es objeto de análisis, conforme los  antecedentes relatados, la compañía Ecopetrol S.A. sí  lo interpuso, pero fue negado por la Corporación refutada «con  proveído de fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en que no  cumplía con el interés para recurrir».  

Ello,  permite sostener con sensatez y holgura que no existe identidad de  partes en uno y otro trámite.  

Tampoco  hay correspondencia de causa petendi  y similitud de objeto entre aquella acción de tutela y la  presente, por cuanto, a pesar de tratarse de dos procesos ordinarios  laborales con idénticas pretensiones y conocidos por las  mismas autoridades judiciales (el Juzgado 3° Laboral del Circuito  de Cúcuta y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad), ambos son distintitos, pues la parte demandante variaba, de  acuerdo con lo estudiado precedentemente.  

Así,  las providencias atacadas en aquella actuación4  datan del 13 de septiembre de 2012 (primera instancia) y 18 de julio  de 2013 (segunda instancia), en tanto que las replicadas en el actual  procedimiento son del 21  de junio de 2012 (primer grado) y 12 de marzo de 2013 (segundo  grado).  

En  consecuencia, no hay méritos para declarar la temeridad  solicitada por el opugnante.  

Frente  a la improcedencia del amparo por la supuesta insatisfacción  del requisito de la inmediatez, por cuanto se pretende cuestionar una  decisión dictada hace más de 5 años, la Sala  comparte lo indicado por el A  quo  constitucional para descartar tal presupuesto y habilitar así  el estudio de fondo de la situación expuesta por la parte  actora. Al respecto, el fallo cuestionado consignó lo  siguiente:  

Al descender de  los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas  procesales que comportan el expediente, advierte  la Sala que la  presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no  sin antes advertir, que  previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corporación,  debe precisar, que si  bien el proveído atacado data de hace más de 5 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, así como la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se excusará  la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de  procedibilidad.  

Aclarado  lo anterior, no obran razones suficientes para acceder  a la  revocatoria del fallo de primera instancia como lo pretende el  censor, pues la Sala es del pensamiento de la homóloga laboral  en el sentido de haberse comprometido los derechos de Ecopetrol S.A.,  especialmente el debido proceso, con la decisión irregular que  emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  al conceder el reajuste pensional deprecado por los demandantes  consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el  Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, normatividad que no  era aplicable para los trabajadores de esa sociedad, tal como lo  había plasmado la Sala Especializada en anteriores  determinaciones, por ejemplo en la sentencia del 4 de julio de 2012,  dictada dentro del radicado 44514.  

El  A  quo constitucional,  una vez expuestos los argumentos que hacen parte de la sentencia  objeto de cuestionamiento, basada en lo indicado en el fallo de  tutela de 21 de marzo de 2018, STL4565-2018, radicado 50394, el cual  guarda estrecha relación con los hechos que soportan el  presente asunto, llegó a similar conclusión, esto es,  que la providencia en alusión incurrió en tres errores.  

Ellos  son: el primero, en haberse apartado de la posición fijada por  la Corte en la sentencia mencionada y que tiene que ver con la  inaplicabilidad del reajuste a los trabajadores de Ecopetrol; el  segundo, no haberse tenido en cuenta que la reclamación del  demandante amparada en el precitado artículo 116 de la Ley 6  de 1992 había sido declarado inexequible por la Corte  Constitucional, en sentencia C-531 de 1999, y por lo tanto la norma  se hallaba excluida del ordenamiento jurídico, y el tercero,  en haber tergiversado las reglas de la carga de la prueba vigentes  para la época en que se tramitó el proceso, que eran  las previstas en el artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia  laboral.  

Así  las cosas, concuerda la Sala en el compromiso del derecho al debido  proceso con ocasión de la determinación proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y por ello la  intervención del juez de tutela se torna indispensable para su  pronto y efectivo restablecimiento.  

Aquí  es importante resaltar que ya existía una decisión  dictada por la Sala Especializada en punto de la inaplicabilidad del  mentado reajuste pensional y a él debía sujetarse el  juez plural o de lo contrario le correspondía exponer las  razones por las cuales se apartaba del mismo, siendo este  precisamente uno de los defectos en el que incurrió y que la  Sala A  quo  resaltó.  

Los  anteriores argumentos resultan suficientes para la confirmación  del fallo recurrido, puesto que las razones expuestas por el  recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Aceptar  el impedimento manifestado por los Magistrados  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Luis  Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y  Patricia Salazar Cuéllar,  integrantes de  la Sala de Casación Penal.  

Segundo:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Braulio Antonio Moreno          González, Rosa Julia Díaz de Gallo, Teodomira Carrillo          de Beltrán, Miguel Ramón García Ortega, Ángela          Erminda Polentino de Omaña, Irma Merlano de Sierra, Mercedes          Ramírez de Cárdenas, Juana Ortiz de Pérez,          María del Socorro Escalante de Valero, Eugenia María          Sánchez de Bedoya, Ana del Carmen Rozo Cordero, María          Reyes Estupiñan de Brown, Alix Beatriz Porras Pineda, Cándida          Rosa Mora de Rodríguez, Leopoldo García Sepúlveda,          Guillermina Lázaro Rangel, Silvia Tarazona Buitrago, Isabel          Sáchica de Luna, Amelia Luna Sáchica, Hilda María          Pérez de Guevara, María Oliva Pineda Combariza, Blanca          Corzo Manrique, Gregoria Arias de Rincón, Isabel Heredia de          Castañeda, Sulman Alida Dávila Sánchez, Ruth          Teresa Blanco Rodríguez, Silfida Sánchez de Gualdron,          Susana Fuentes, Lucía Beltrán Delgado, María          Celina Jaimes Ortiz, José Isabel Mendoza Ayala, Ramón          Nicolás Vargas Moreno, María del Carmen Ramírez          De Ortiz, María Trinidad Cárdenas Blanco, Ana Dolores          Rosas, Carmen Rosa Ardila Viuda de Duran, Josefina González          de Ramírez, Paulina Sierra de Ibarra, Elida Gelvez Jaimes,          María Celina Ramírez de Peñaloza, Blanca          Cecilia Moreno de Martínez, Blanca Alcira Medina Duarte,          Vitalia Campo Mandon, Alicia Medina de Duarte, Leonor Ureña,          María Belén Galvis Rodríguez, Hortencia Díaz          de Quintero, Samuel Sandoval Cárdenas, Matilde Peñaranda          de Santander, Alcira Silva Viuda de Garrido, Ana Rosa Neira Díaz,          Hernando Díaz Daza, Gilberto Hernández Guerrero, José          Jesús Rangel Carrillo, Carmen Alicia Lobo, Audelina Mendoza          Bautista, José de Jesús Martínez Botello,          Dioselina Meneses de Angarita, María del Carmen Afanador de          Jaimes, Luisa Margarita Barroso de Reinoso, María Trinidad          Cruz de Carvajal, Myriam Sequeda de Tuta, José Rafael          Coronado Molina, Rosenda Parada Sánchez, Olga Teresa González          de Serrada, Andrés María Salazar Pacheco, Jorge Porras          Jaimes, María Elcida Sánchez de Dávila,          Francisco Apolidoro Dávila Sánchez, Albertina Sayago          de Sabogal, Ubaldina Leal de Acuña, Isabel Cristina Buitrago,          Alba Rosa Gómez de Arango, Ana Paula Velandia, Luis Ernesto          Sibulo Solano, Humberto Palencia Hernández, Carmen Sofía          Ochoa de Serrano, Obdulio Tuta Rozo, Cenaida Ochoa de Blanco,          Josefina Rodríguez, Bertha Contreras de Montes, Luz Stella          Casadiego Viuda de Lugo, Isolina Pita Bautista, Fernando Maldonado          Flórez, Cecilia Hernández Mantilla, Cecilia Mendoza De          Sierra, Adela Carvajalino, Edda Soto Soto, Roberto Báez Luna,          Libia Monsalve Fuentes, Romelia Ibarra de Ruíz, Ramona Aminta          Conde de Torres, Dolores Uribe De Martínez, Luis Alfredo          Garcerant Criado, Marina Ramírez de Amaya, Ubaldina Carrilo          de Contreras, Lilia Murillo de Páez, Rafael Cárdenas          Benítez, Carmen Alicia Colmenares, Ilia Sofía Bonilla          de Espinosa, Tránsito Hernández, José Ignacio          Figueroa Pulido, Diva María Solano de Yori, Luz Ismelda          Jauregui Ruíz, María Nayibe Chona de Rincón,          María Inés Rondón de Colmenares, Beatríz          Colmenares Contreras, Ana Victoria Villamizar de Gómez, María          Victoria Betancourt Rodríguez, María Jesús          Santiago Franco, Margarita Hernández Rojas, Matilde Parra          Quintero, Gladys Cotamo Gómez, Pedro Julio Buendía          Leira, Bernabela Lozano Contreras, Juan Vicente Martinez Parada,          Alejandro Serrano Serrano, María Celina Blanco Peñaloza,          Andrés Díaz Quiñonez, Olga María Lizcano          de Moncada, Carmen Alicia Rodríguez de Cortes, Elida Rosa          Vergel Arévalo, Rafael Darío Porras Chacón,          Hilda María Porras de Canonigo, Vilma María Rincón          de Escalante, José Luis Mora Camacho, Idies María          Lidueñez Avendaño, Pablo Aníbal Rojas Gómez,          Sara Lizcano, Jesús Carrillo Cogollo, Blanca Emma Díaz,          Carlos Arturo Otero Mantilla, Gladys Mercado de Nava, María          Adelina Otero de Ramírez, Gladys Pabón Gómez,          María Estella Herrera Ovalles, Gira Duran de Briceño,          Daniel Eugenio Torres Maldonado, Matilde Correa de Nava, Javier          Lemus, Rodolfo Rojas, Jesús María Bastos, Virgilio          Pallares Noriega, Pedro María Flórez Suarez, Elba          Jaimes de Gaitán, Justo Burgos, Herminda Silva de Blanco,          José Manuel Santos, Ana del Carmen Estevez de Buenaver, Luis          Fermín Duran Pico, José Eduviges Contreras Soto, María          Leonor Monsalve de Barreto, Carmen Zoraida Velandia de Peña,          María Irma Camperos de Pérez, Antonio Rubén          Montenegro Vargas, Alix María Alvarado, Víctor Manuel          Muñoz, Ramiro Pájaro Fandiño, Timoteo Celis          Hernández, Elías Laguado, Gustavo Adolfo Vargas Moros,          Isabel Rueda de Martheyn, Rosa Alba Carreño, Jesús          María Ibarra Villamizar, María Teresa Sánchez          de Ballesteros, Mercedes Hernández Ortega, Parmenio López          Cárdenas, Carmen Cecilia Jaimes de Fuentes, Ana Isabel Gómez          de Pérez, Alba Cecilia Bohórquez de Blanco, Elva Rosa          Flórez Figueredo, Carmen Cecilia Eslava de Romero, Antonio          Méndez, Lorenzo Corredor Vera, José María          Gelvez Duran, Luis Andrés Galvis Hernández, Alonso          Toscano Gil, José Antonio Medina Duran, Juan José          Hernández Osorio, Pedro Alcántara Ugarte Pérez,          Emma Alejandrina Reuter de Maldonado, Victoria Corzo Serrano,          Rosalbina Ruíz Hurtado, Josefina Montagut de Duran, Marco          Antonio Navarro Pava, Cándida Rosa García Molano, Luis          Francisco Pérez Camacho, Humberto Páez, Luz Mila del          Socorro Ramírez de Suarez, Miguel Mejía Rodríguez,          Carmen Oliva Minolta, Mary Gómez de Quiroga, María          Hernández de Pompeyo, Ana Edda Zambrano de Silva, Ernestina          Pabón de Bayona, Esther Roa de Estupiñan, Nelly          Cárdenas de Díaz, Carmen Cecilia Vega de Omaña          y Rosa Eulalia Cantor Acevedo.  

2          Correspondió          al doctor Luis          Antonio Hernández Barbosa.  

3          En          la decisión adoptada en aquel caso se relacionó el          nombre los terceros con interés en ese asunto así:          «María          Concepción Sánchez Morales, entre otros ciudadanos».  

4          CSJ          STP17460-2016, 1° dic. 2016, radicado 89112.      

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