Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP16110-2019
Radicación n° 107942
Acta 311
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Helver Galindo Penagos, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del radicado 2011-804941.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el accionante fue condenado a la pena de 216 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
2. A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, a través de sentencia del 4 de marzo de 2016, lo condenó a la pena de 90 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en interlocutorio del 13 de enero de 2017 acumuló jurídicamente las penas referidas, fijando un quantum punitivo de 300 meses de prisión.
4. El 27 de diciembre de 2018, el accionante solicitó ante el Juzgado ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado a través de auto fechado 14 de enero de 2019, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que se desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la prohibición de la Ley 1121 de 2006. El primero fue resuelto negativamente y, el segundo, se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quien ratificó lo decidido.
5. Posteriormente, el accionante radicó «nuevas» peticiones de permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el aludido Juez Ejecutor y el 24 de septiembre y 8 de octubre de 2019, mediante autos de sustanciación, se estuvo a lo resuelto en el interlocutorio anterior, sobre la base de que no procede un estudio de peticiones que repiten cuestionamientos anteriores.
Inconforme con dichas determinaciones, el actor interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales, dado que, en primer lugar, para la negativa, los jueces se basaron en una ley derogada, pues, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relativos a los juzgados especializados, no tiene vigencia.
A su vez, indicó que tampoco está vigente prohibición alguna respecto de delitos de competencia de tales juzgados, por derogatoria de la Ley 890 de 2004.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se le conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fue presentado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y agregó que el actor ha promovido dos acción de tutela por similares hechos.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a su turno, manifestó iguales razones al Juzgado, y agregó que no ha vulnerado garantía fundamental del actor, en las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación.
En primer lugar, habrá de decirse que, en efecto, en providencia STP7496-2019, esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal, ya se ocupó de evaluar las decisiones que el actor menciona en esta tutela, por medio de las cuales le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas. En esa oportunidad, se concluyó que los autos de 14 de enero y 10 de mayo de 2019, emitidos respectivamente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Tribunal accionado, eran razonables y contenían argumentos jurídicos que no podían catalogarse de arbitrarios2.
Por lo tanto, el hecho diferenciador de aquélla acción, con la presente, radica en los proveídos de 24 de septiembre y 8 de octubre de 2019, en el que, el Juez vigía se abstuvo de conocer unas «nuevas» solicitudes de permiso administrativo de hasta 72 horas, al verificar que se trataba de la misma petición anterior. De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trasgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de formulada por aquél.
Es así como, se verifica que el Juzgado en mención, a través de interlocutorio de 14 de enero de 2019, negó el permiso pretendido, dado que, de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos sancionados en las sentencias acumuladas, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 señala la exclusión de dicha prerrogativa. Decisión que fue ratificada por el superior.
A su vez, ante dos nuevas peticiones del implicado en el mismo sentido, el Juzgado Ejecutor en autos de sustanciación de 24 de septiembre y 8 de octubre de 2019, consideró improcedente su estudio al percatarse que se trataba de idéntica postulación.
En virtud de lo anterior y al formularse memoriales con iguales fines, la autoridad judicial no estaba obligada a emitir otro pronunciamiento interlocutorio, pues el sentenciado debía estarse a lo resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Así, frente a las solicitudes posteriores, que con idéntico propósito y sustento elevara el penado, el Juzgado ejecutor no abordó, otra vez, la temática planteada, decisión que responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que estaba de presente. A lo cual se suma que la negativa al permiso pretendido ya fue evaluada por esta Sala, en acción de tutela donde se evaluó la razonabilidad de esa determinación.
Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se solicita un beneficio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, sobre todo cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). Adicionalmente, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, puede remitirse a la respuesta anterior sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento (CC T-267 – 2017).
Entonces, ninguna duda emerge que, al no innovarse la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, de ahí que el funcionario judicial tomó la opción legítima de estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que Helver Galindo Penagos, busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Argumentos como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Así las cosas, la Sala negará la tutela, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Helver Galindo Penagos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Fiscal 4 Seccional de Fusagasugá, María Claudia Durán Chaparro (Ministerio Público), Pompilio Tovar González (Defensor).
2 “Por tanto, analizados en conjunto los proveídos de primera y segunda instancia, éstos no se observan irracionales o caprichosos, en cuanto fueron el resultado de la aplicación de la normatividad que regula el beneficio deprecado y que excluye su concesión a quienes sean condenados por la conducta punible de extorsión. Así, se consideró que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos sancionados en las sentencias que vigila el Juzgado ejecutor de forma acumulada, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 señala: «Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de codena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…»”