STP16107-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16107-2019  

Radicación  n° 107650  

Acta  311.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Josué  Martínez Romero,  contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad y al  «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito  de Facatativá y Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al cual se  vinculó al Centro de Servicios Administrativos y a la cárcel  La Modelo, ambos de esta ciudad capital.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

(…)  

2.  El libelista manifestó su inconformidad con las decisiones por  medio de las cuales se ha negado su libertad condicional, el 14 de  mayo de 2019 por el juzgado ejecutor de la pena, y el 1º de  agosto siguiente, emanada del Juzgado 2o Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Facatativá, pues pese a que  cumple con los requisitos para su otorgamiento no se ha concedido.  Resaltó que ya purgó las 3/5 partes de la condena, “no  existe la gravedad de la conducta”, ha satisfecho los requisitos  del tratamiento penitenciario y el Director de la cárcel  Nacional Modelo remitió resolución favorable para que  acceda a dicho mecanismo.  

3.  Señaló que de acuerdo con el delito al cual fue  condenado “demanda de explotación sexual comercial con  menor de 18 años” debe aplicarse a su favor la Ley  1709/14 (artículos 30 y 32), y no la Ley 1098/06 (Código  de Infancia y Adolescencia), según la prohibición  contenida en el artículo 199; por tanto, los jueces accionados  desconocen el principio de favorabilidad y amplia jurisprudencia de  la Corte Constitucional (sentencias C-757/14 y T-640/17). Asimismo,  el derecho a la igualdad en relación con otros condenados  incluso por delitos sexuales, a quienes si les han teniendo en cuenta  aquella normatividad. Se refirió al caso de PABLO EMILIO  GIRALDO, quien fuera condenado por el delito de acceso carnal  violento.  

4.  Se refirió a certificación emanada del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, a través de la cual no “pudieron  certificar que cantidad de internos están disfrutando esta  libertad condicional por delitos sexuales”. Por lo demás,  estimó inaceptable que se aplique en su caso una ley anterior  a la comisión del delito por el cual fue condenado y que fue  creado en el año 2009.  

5.  Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a  la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso, así  como el principio de favorabilidad; en consecuencia, pidió  revocar las decisiones que negaron su libertad condicional y, en su  lugar, conceder dicho subrogado.  

III.-ACTUACIÓN  PROCESAL  

6.  El 11 de septiembre pasado, esta Sala admitió la acción  constitucional y dispuso notificar del escrito de tutela a los  Juzgados 20 Penal del Circuito de Facatativá y 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá  integró el contradictorio con el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de ejecución y la Dirección  de la cárcel Nacional Modelo.  

7.  El Centro de Servicios en mención, informó que por auto  del 21 de agosto de 2019 el Juzgado 7º ejecutor de la pena  ordenó la remisión del expediente a los juzgados de  Guaduas (Cundinamarca).  

Expresó  que esa dependencia en forma oportuna ha ingresado al despacho  competente las peticiones objeto de tutela, siendo ese el escenario  natural para debatir cualquier situación que se estime  desconocedora de derechos fundamentales.  

8.  El aludido Juzgado 7º, se refirió a su decisión  del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la  libertad condicional a  

MARTÍNEZ  ROMERO, en razón a la prohibición contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098/06 Código de Infancia y  Adolescencia, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue  condenado tuvieron ocurrencia en el año 2012, momento en el  cual ya regía la mencionada normatividad aplicable en el caso  del actor, por haber cometido un delito en el cual fue víctima  un menor de edad.  

9.  Destacó que dicha determinación fue objeto de los  recursos de reposición y apelación, siendo confirmada  en ambas instancias.  

Resaltó  que dichas determinaciones se ajustaron al marco normativo y a los  principios de legalidad y debido proceso.  

10.  Agregó que la actuación fue remitida a los juzgados con  sede en Guaduas (Cundinamarca), por lo que en la actualidad ese  despacho carece de competencia para pronunciarse en relación  con el trámite inherente a la ejecución de la pena.  

11.  El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, igualmente se refirió a los proveídos  objeto de censura, e indicó que la decisión del 1º  de agosto de 2019 se adelantó con fundamento en parámetros  legales. Informó que por los mismos hechos cursó otra  tutela en esta Corporación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó los  derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad  condicional por parte de los Juzgados accionados se  basó en  que la conducta por la cual fue condenado el actor, es de aquellas  que, por ser cometidas contra menores de edad, según artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, no es viable la concesión del  beneficio pretendido.  

A  su vez, en lo que atañe a la violación del principio de  favorabilidad, consistente en que, cuando entró en vigencia la  aludida prohibición, no existía el delito de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad, la Colegiatura ratificó la respuesta dada por las  instancias, cuando indicaron que la norma prohibitiva contemplaba  todo tipo de delitos futuros de violencia, maltrato, o abuso sexual  contra menores.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Josué  Martínez Romero,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por Josué  Martínez Romero,  contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad y al  «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito  de Facatativá y Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

A  juicio del actor, los autos de 1º de agosto y 14 de mayo de  2019, respectivamente,  a través de los cuales le negaron el beneficio de la libertad  condicional, violan sus prerrogativas superiores, por cuanto la Ley  1709 de 2014, flexibilizó los requisitos para obtener dicha  prerrogativa, los cuales cumple a cabalidad; además de que, el  delito por el que fue condenado, demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de 18 años de edad, no existía  para el momento en que nació la prohibición del  artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia.  

Desde  ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído  impugnado. Ello es así al considerar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone  que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizados  los autos cuestionados, se verifica que, en segunda instancia, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, el 1º de  agosto de 2019, ratificó la negativa a la libertad  condicional, en el sentido que la prohibición de concederla,  contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia  y Adolescencia, no se había suprimido por la modificación  de la Ley 1709 de 2014, y mucho menos que, la novedad del delito,  suponga la inaplicación por favorabilidad, del canon  prohibitivo, pues:  

Entonces,  hay que dejar claro que si bien la Ley 1709 de 2014 aminoro (sic)  algunos requisitos para obtener subrogados, se debe tener en cuenta  que la Ley 1098 de 2006 es un ordenamiento autónomo e  independiente del Código Penal, está caracterizado por  sancionar con mayor severidad las acciones delictivas que afecten a  los menores, y no se puede plantear como pretende el apelante que la  Ley 1709 de 2014 haya modificado los requisitos para la concesión  de los subrogados y de paso la Ley 1098 de 2006 y con eso haya dejado  de lado la prohibición del articulo 199 íbídem,  pues cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad,  pese a que concurran los presupuestos contemplados en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 priman  las normas protectoras de los derechos de los menores víctimas.  

Ahora,  en cuanto a la manifestación atinente a que cuando la ley de  infancia y adolescencia expresó la prohibición del  artículo 199 no existía el delito por el cual fue  condenado, tampoco es un argumento que acoja esta judicatura para  revocar la decisión en atención a que si bien la Ley  1098 de 2006, entró en vigencia el 8 de noviembre de 2006,  precisamente el legislador previo que en delitos futuros que  encierren violencia, maltrato, abuso sexual y homicidio doloso contra  niños, niñas y adolescentes especifica prohibición  de conceder el subrogado penal del artículo 64 de la Ley 599  de 2000…  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna  se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al  advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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