STP16093-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16093-2019  

Radicación  n°107594  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la Subdirectora de Defensa Judicial  Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  dicha urbe, trámite que se hizo extensivo al Banco  Popular.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

Refiere  la entidad accionante que por sentencia del 19 de abril de 2012, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja condenó al  extinto Caprecom a reliquidar la pensión convencional  reconocida a César Augusto Cely Estupiñán, Jorge  Eduardo Peña Daza y Efraín Pedraza Siabato a partir del  1 de abril de 2003, teniendo como ingreso base de liquidación  el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último  año de servicio, decisión que fue confirmada el 17 de  abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

Que  se presentó demanda ejecutiva a continuación del  ordinario, por lo que el 1 de agosto de 2013, el juzgado libró  mandamiento de pago, el 14 de noviembre siguiente dispuso seguir  adelante la ejecución, y el 19 de febrero de 2015, aprobó  la liquidación del crédito.  

Que  el 5 de junio de 2018, la parte ejecutante pidió el embargo de  los dineros que la UGPP (entidad que asumió el pasivo  pensional de Caprecom) tuviera depositados en la cuenta corriente  nº.110-026-00168-5 del Banco Popular, a lo que accedió el  a quo por proveído del 21 de junio de 2018, limitando la  medida a la suma de $32.202.836.33, que fue confirmado el 27 de  septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja.  

Que  el 10 de diciembre de 2018, solicitó al juzgado el  levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta  nº110-026-001685, con fundamento en que los recursos allí  consignados era inembargables, «por ser una cuenta para recaudo  de aportes parafiscales», pero ello fue negado el 31 de enero  de 2019, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue  resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 12 de abril de  2019, por el tribunal accionado.  

Aduce  que en la citada cuenta «terceros», consignan «los  valores que adeudan al Sistema de Protección Social y que  deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes –PILA […], lo que genera  que no sean de propiedad de la Unidad sino del sistema»; que  tales dineros «son obtenidos por cobros coactivos en materia  parafiscal lo que hace que sean inembargables», de conformidad  con los artículos 63 de la Constitución Política  y 19 del Decreto Ley 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del  Presupuesto-, y «tienen una destinación específica,  esto es, el pago a terceros por conceptos del Sistema de Protección  Social a través de la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes –PILA»-  

Que  «sobre el tratamiento contable de estos recursos, la contadora  de la Unidad certificó que los que están depositados en  la cuenta número 110-026-00168-5 son recursos de terceros que  no se integran al Balance Financiero de la entidad, sino que se  controlan a través de cuentas de orden».  

Por  lo anterior, pretende la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos los autos del 21 de  junio y 27 de septiembre de 2018, y 31 de enero y 12 de abril de  2019, proferidos por el Juzgado y el tribunal accionado,  respectivamente, y en su lugar, se ordene el levantamiento de la  medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente nº110-026-00168-5  del Banco Popular.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 11 de septiembre  de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías  superiores invocadas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.  

Lo anterior en  consideración a que los fallos que se atacan por esta vía,  se sustentaron en argumentos razonables originados en el análisis  del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse  en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección  de los derechos superiores que estiman vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por  la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja en la providencia emitida el 12  de abril de 2019,  por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -31  de enero de 2019- en  la que se negó a la entidad accionante el levantamiento de la  medida cautelar de embargo y retención de dineros de la cuenta  corriente Nº110-026-00168-5 del Banco Popular, cautela impuesta  en virtud de la reliquidación de la pensión  convencional reconocida a César Augusto Cely Estupiñán,  Jorge Eduardo Peña Daza y Efraín Pedraza Siabato en  sentencia del 19 de abril de 2012, confirmada en segunda instancia el  17 de abril de 2013.  

Pues bien, al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, las  autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en  la decisión que es objeto de la presente tutela –12  de abril de 2019-  reiteró que, tal y como se había resuelto en pretérita  oportunidad -auto  proferido el 27 de septiembre de 2018-2,  el levantamiento de la medida cautelar impuesta no es viable, pues  pese a que por regla general los recursos de la seguridad social son  inembargables, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, el embargo al estar destinado a satisfacer un crédito  de origen laboral, resulta procedente de forma excepcional.  

Puntualmente, el  Tribunal demandado en la providencia que se ataca expresó3:  

[…]  En providencia del 27 de septiembre de 2018 al resolver el recurso de  apelación, la Sala confirmó el decreto del embargo y  retención de los dineros depositados en la cuenta bancaria,  denunciados por la demandante como pertenecientes a la demanda,  considerando que según la jurisprudencia constitucional era  procedente porque se adecua a dos de las excepciones de  embargabilidad, cuales son la satisfacción de créditos  u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el  derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el pago de  sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y  la realización de los derechos en ellas contenidos […].  

En efecto, se  verifica que en la decisión del 27 de septiembre de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  expuso ampliamente que el decreto del embargo es procedente, pues el  fallo que confirmó la reliquidación de la pensión  convencional reconocida a César Augusto Cely Estupiñán,  Jorge Eduardo Peña Daza y Efraín Pedraza Siabato data  del 17 de abril de 2013, y pese a haber transcurrido un largo tiempo,  la misma aún no se ha cumplido, lo que significa entonces que  es jurídicamente viable aplicar la excepción de  inembargabilidad al existir una condena derivada de sentencia  judicial dirigida a la satisfacción de obligaciones de origen  laboral. En palabras del Tribunal4:  

[…]  los bienes y recursos de la seguridad social son inembargables;  luego, tendría razón la UGPP en su planteamiento de  apelación; sin embargo, la regla de inembargabilidad no es  absoluta porque existen excepciones, cuando median obligaciones de  contenido laboral a cargo del Estado que no puede desconocer, como el  pago de pensiones e intereses moratorios por la demora en satisfacer  la obligación, especialmente cuando su cumplimiento se deriva  de una condena impuesta en sentencia judicial, que no ha solucionado  a pesar de haberse vencido el término que la ley le otorga  para ese fin, caso en el cual la inembargabilidad de los recurso  públicos sufre una excepción de rango cosntitucional.  

En  efecto, la Corte Constitucional al examinar con constitucionalidad de  la norma en comento, señaló  que la corporación  fijó excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales  tienen plena vigencia. Al respecto en la sentencia C-543 de 2013  señaló:  

El  artículo 63 de la Constitución dispone que “Los  bienes de uso público, los parques naturales, las tierras  comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el  patrimonio arqueológico de la Nación y los demás  bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e  inembargables”  

   

A  la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los  bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente  le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre  otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual  también se deriva el sustento constitucional del principio de  inembargabilidad presupuestal.  

   

Por  su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance  del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha  sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía  que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger  los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a  cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por  cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes  públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis  financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii)  se desconocería el principio de la prevalencia del interés  general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo  de la Carta Superior.   

   

Sin  embargo,  contempló excepciones a la regla general para  armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos  con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los  que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo  y el derecho al trabajo. Éstas son:  

   

(i)     Satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.  

   

(ii)   Pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos.   

(iii) Títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible.  

   

(iv)  Las  anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del  SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico).  

Y  con respecto a las dos primeras excepciones en sentencia C-1154 de  2008 la misma Corporación, indicó:  

4.3.1.-  La primera excepción tiene que ver con la necesidad de  satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras  a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.  Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró  la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley  38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto  General de la Nación), en el entendido de que “en  aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las  obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las  obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y  rentas  incorporados al presupuesto de la nación, este  será embargable en los términos  del artículo  177 del Código Contencioso Administrativo”. Para  sustentar su conclusión la Corte explicó:  

   

“De  las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos  valores que deben ser sopesados y analizados  para tomar una  decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el  primero de estos valores tiene que ver con  la protección  de los recursos económicos del Estado y del interés  general abstracto que de allí se desprende.  El segundo  valor en conflicto está vinculado con la  efectiva  protección del derecho fundamental al pago del salario de los  trabajadores vinculados con el Estado.  

   

Como  ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio  de la Constitución anterior resolvió el conflicto  normativo en favor de la norma legal y del interés general  abstracto que ella respalda.  

   

La  Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de  conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho  de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario.  El  énfasis en esta  afirmación, que no admite  excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita  la importancia del interés general abstracto.    

(…)  

Para  la Corte Constitucional, entonces, el principio de la  inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario  preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos  financieros del Estado, destinados por definición, en un  Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos  indispensables para la realización de la dignidad humana.  

4.3.2.-  La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de  sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así  fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte  declaró la constitucionalidad condicionada del artículo  19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General  de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos  a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros  títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante  el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18  meses después de que ellos sean exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto  -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o  conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y  sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.  El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el  siguiente:  

   

“a)  La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la  regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando  se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la  seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a  las personas en dichas sentencias.  

   

Esta  postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la  jurisprudencia constitucional.  

En  se orden de ideas, el embargo de los recursos públicos para el  pago de créditos laborales es procedente, como en el asunto  examinado en el que se promueve la ejecución derivada  precisamente del incumplimiento de la demanda a la sentencia  ordinaria del 19 de abril de 2012, confirmada por esta instancia  judicial el 17 de abril de 2013, hace más de cinco años,  ordenando la reliquidación de la pensión convencional  de CÉSAR AUGUSTO CELY ESTUPIÑÁN, JORGE EDUARDO  PEÑA DAZA y EFRÍN PEDRAZA SIABATO, sin que la  demandada, a pesar de haber superado ampliamente los plazos para su  cumplimiento, haya solucionado totalmente la obligación  pensional a su cargo, por la que se libró mandamiento de pago,  lo cual refleja un claro desconocimiento de los derechos de los  pensionados demandantes, lo que impone aplicar la excepción a  la regla restrictivita para disponer la medida cautelar, con el fin  de que se cumplan los principios, valores y derechos consagrados en  la Constitución, específicamente porque no se acreditó  que la citada cuenta maneje recursos provenientes de las cuentas AFC  y libranzas, no pertenecientes a la entidad, como lo planteó  en el recurso de apelación. […]  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la negación del amparo invocado  por el actor,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 54          segundo cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Por          medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Tunja confirmó la decisión emitida el 21          de junio de 2018, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito          de dicha ciudad, decretó el embargo y retención de los          dineros que posee la UGPP en la cuenta Nº 110-026-00168-5 del          Banco Popular.  

3          Folio          28 primer cuaderno de tutela.  

4          Folio          32 segundo cuaderno de tutela.      

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