STP16087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16087-2019  

Radicación  107761  

(Aprobado  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de ÁLVARO  TORRES MÉNDEZ, respecto  del fallo proferido el 1º de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado, frente a la Dirección  de Fiscalías  Nacionales Especializadas contra la Corrupción, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 90 Seccional  Especializada y el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el  1º de agosto de 2018, la Fiscalía 90 Seccional de la  Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá  radicó escrito de acusación respecto de ÁLVARO  TORRES MÉNDEZ, por los delitos de falsedad ideológico  en documento público agravado por el uso, falsedad en  documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, bajo  el radicado 1100160000020160044200.  

(ii)  Que el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho  judicial que en reiteradas oportunidades ha fijado fecha para  audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha  podido realizar por solicitud elevada por el defensor del aquí  accionante, debido a que se encuentra pendiente de ser resuelta una  petición de aplicación del principio de oportunidad en  favor de su representado.  

(iii)  Que según la parte actora esa figura jurídica ha sido  otorgada a otras personas en casos similares al suyo, en relación  con servidores públicos de la Aeronáutica Civil y la  expedición de licencias irregulares; sin embargo, la fiscalía  no ha atendido su requerimiento, circunstancia que constituye un acto  discriminatorio en su contra.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado 1100160000020160044200  y  ordene  al “Director  Nacional de Fiscalías Especializadas contra la Corrupción  o a quien haga sus veces, a que autorice la aplicación del  principio de oportunidad al Fiscal 90 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, D.C.” a  su favor.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Fiscal 90 Seccional accionado refirió que la aplicación  del principio de oportunidad y los preacuerdos son potestativos para  el ente acusador y no un imperativo por quien lo solicita; precisó  que, en todo caso, su viabilidad o improcedencia es examinada por la  Dirección Especializada contra la Corrupción y debe  contar con el aval del juez competente.  

A su  turno la titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento informó que, una vez le fueron repartidas las  diligencias pertenecientes al aquí demandante, procedió  a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación,  para el 20 de noviembre de 2018; empero, en dicha ocasión y en  posteriores fechas, no ha podido realizarse por solicitud presentada  por la defensa de ÁLVARO  TORRES MÉNDEZ,  aduciendo que se encuentra pendiente de obtener respuesta a una  petición de aplicación del principio de oportunidad en  favor de su prohijado.  

A  pesar de haber sido notificada, la Dirección Especializada  contra la Corrupción no hizo pronunciamiento alguno dentro del  término concedido para tal efecto.  

Mediante  fallo del 1º de octubre de 2019, el tribunal a  quo  negó  por improcedente el amparo deprecado, luego de advertir que el actor  no aportó con su escrito de tutela, copia de las solicitudes a  que alude, de manera que no es posible establecer la efectiva  vulneración de su derecho fundamental de petición. Así  mismo, de cara a la figura del principio de oportunidad, argumentó  que cada caso es analizado individualmente y es facultativo de la  Fiscalía General de la Nación concederlo o no.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el apoderado del demandante lo  recurrió insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos  y allegando las solicitudes de fecha 8 de abril y 27 de junio de  2019, dirigidas a la Dirección Especializada contra la  Corrupción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  precisión, encuentra la Corte que ciertamente le asiste razón  parcial al recurrente al considerar que sus peticiones no han sido  atendidas por las autoridades accionadas.  

Si bien es cierto,  como concluyó el tribunal a  quo,  en un primer momento el promotor del amparo no acreditó haber  presentado las solicitudes cuya respuesta echa de menos, ahora, con  ocasión de la impugnación propuesta, allegó  copia de las peticiones radicadas el 8 de abril y el 27 de junio de  2019, dirigidas al Director de Fiscalías Nacionales  Especializadas contra la Corrupción, en las que invoca la  aplicación del principio de oportunidad en su favor. Sobre ese  particular, observa la Sala que no existe medio de acreditación  alguno que permita afirmar que esa área del ente acusador  brindó respuesta oportuna al pedimento del accionante, hecho  que cobra fuerza si se tiene en cuenta que durante el trámite  esa demandada no se pronunció, de manera que, de conformidad  con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991  (Presunción  de veracidad),  las manifestaciones de ÁLVARO  TORRES MÉNDEZ  en ese sentido habrán de tenerse por ciertas.  

Lo anterior  constituye una clara vulneración de la garantía  fundamental de postulación que le asiste a la parte actora,  por la omisión en que ha incurrido esta autoridad judicial al  no contestar la petición del aquí demandante formulada  dentro del proceso penal  1100160000020160044200.  Por tanto, la Sala habrá de revocar parcialmente el fallo de  primera instancia y concederá la protección deprecada,  pero solo en este aspecto.  

No  obstante, en relación con lo señalado en precedencia,  no sobra aclararle al accionante que la figura del principio de  oportunidad  es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a  la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir  o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en  alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley  906 de 2004.  

El principio no es  absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la  Fiscalía General de la Nación de emplear ese método  y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales  contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe  ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como  lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión  CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.  

Así fue  decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo:  

«Ahora  bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede  traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva».  

Bajo  ese hilo conductor, emerge necesario advertir que para el caso  concreto el amparo otorgado no significa en modo alguno que la  presentación de la petición obligue a la resolución  positiva del asunto expuesto y que no acceder al pedimento tampoco  puede estimarse eventualmente una conculcación de esa garantía  constitucional.  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad,  ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de ÁLVARO  TORRES MÉNDEZ,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica al  indicar que otras personas en casos similares al suyo sí  fueron beneficiarios del principio de oportunidad,  sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar  el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento.  

Ello,  en razón a que no  se allegó copia de los pronunciamientos judiciales que  supuestamente beneficiaron a los coautores de las conductas punibles  sancionadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia,  en los cuales se avizoren las razones que  llevaron  al  juez de ejecución de penas a  acceder  a  la gracia hoy reclamada en sede de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia del 1º  de octubre de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo solicitado por ÁLVARO  TORRES MÉNDEZ.  

2. AMPARAR  su  derecho de postulación y,  en consecuencia,  ORDENAR  al  Director Nacional de Fiscalías  Especializadas contra la Corrupción  que, en el término improrrogable de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, brinde  respuesta clara, concreta y de fondo a las  solicitudes radicadas por el actor el 8 de abril y 27 de junio de  2019, relacionadas con la aplicación del principio de  oportunidad en su favor.  

3.        CONFIRMAR  en  todo lo demás el fallo recurrido.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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