STP16024-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16024-2019  

Radicación  n.° 107879  

(Aprobado Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Yeimy Tatiana  Chaparro Beltrán contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2019, que denegó  el amparo invocado contra la Fiscalía 166 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Bogotá y la Fiscalía 239  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Sogamoso, la Fiscalía 16 delegada ante  los Jueces Penales Municipales de Bogotá adscrita a la Casa de  Justicia de Suba y la Unidad de Fiscalías contra delitos  contra el Patrimonio Económico.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Precisó la  accionante que el 4 de octubre de 2016 interpuso denuncia penal  contra Héctor Emiro Chaparro López por los delitos de  alzamiento de bienes y/o disposición de bien propio gravado  con prenda, el que [sic] por  reparto correspondió la investigación a la Fiscalía  14 Local de Suba bajo el radicado 11001.6000.050.2016.21817 entre  [sic] la cual se  adelantó audiencia de conciliación a la que no  concurrió el investigado.  

Por acuerdo de la  institución, el asunto pasó a manos de la Fiscalía  166 Local donde no se surtió actuación alguna  permaneciendo engavetado por espacio de dos años, por lo que  presentó derecho de petición el 5 de marzo de 2018 el  cual fue atendido de manera somera y no de fondo el 13 de marzo del  mismo año.  

En la misma  misiva se hizo relación a la deficiencia valorativa para  predicar el accionar delictual de su denunciado, pese a ello  considera la actora que se cuenta con suficientes evidencias  demostrativas que denotan su actuar criminal.  

Por lo tanto  considera [sic] que el  actuar de los despachos fiscales que han conocido del asunto no han  adelantado una profunda investigación en aras de establecer lo  ocurrido y de la responsabilidad penal del denunciado, pues cierto es  que su inactividad resquebraja sus derechos fundamentales de acceso a  la administración de justicia, debido proceso y un plazo  razonable para disipar el investigativo. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 denegó  el amparo invocado al constatar que no se  vulneró el derecho fundamental de petición de la  accionante, pues su solicitud de impulso fue contestada en debida  forma por la Fiscalía 239 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá,  además que la misma le dio el  respectivo impulso a la actuación el 21 de octubre de hogaño,  cumpliendo lo solicitado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de octubre de 2019, la  accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando que la  presente acción de tutela fue interpuesta debido a la mora  injustificada de las Fiscalías accionadas en el trámite  de la denuncia presentada el 4 de octubre de 2016, las cuales no han  adelantado investigación alguna o solicitado la imputación  de cargos.  

Critica cómo  la Fiscalía no realizó gestión alguna sino hasta  el 21 de octubre del presente, es decir, después de haber  interpuesto la solicitud de amparo y ser requerido por el Juez de  Tutela de Primera Instancia.  

Censura que la  orden de policía judicial emitida el 21 de octubre de hogaño  no está encaminada a hacer efectiva la investigación,  sino, por el contrario, tiene como finalidad soslayar su negligencia,  lo cual se corrobora teniendo en cuenta que el pasado 21 de marzo se  ordenaron unas diligencias para verificar el arraigo, antecedentes y  radicar la solicitud de audiencia de formulación de  imputación, órdenes que hasta el momento no se han  llevado a cabo.  

Considera  injustificada la mora de la Fiscalía puesto que se aportaron  en la denuncia los elementos suficientes para inferir razonablemente  la autoría de Héctor Emiro Chaparro López.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Yeimy Tatiana Chaparro Beltrán contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si  la mora presentada en el trámite  de la indagación preliminar 110016000050201621817 es  injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre la mora judicial. Reiteración  de jurisprudencia.  

Como ha sido indicado por esta Sala  en varias oportunidades, una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998  estableció que las autoridades judiciales  tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata  también de una garantía de los derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en  el hecho que, así como quienes acuden a la acción  constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en  las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares,  aguardan por la resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Así, y como  resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo  tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se  reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos  en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o]  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos.  

Dicho de otro modo, la tardanza en el  desarrollo de la función jurisdiccional se califica como  justificada cuando «se está  ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles»,  como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia pues no se evidencia que la mora en el  trámite de la indagación preliminar  110016000050201621817 sea injustificado.  

Al revisar las  pruebas obrantes, la Sala observa cómo la Fiscalía que  actualmente tiene a su cargo el caso de la accionante ha sido  diligente en su actuar, por lo que no se presenta una mora, teniendo  en cuenta que esta autoridad asumió el conocimiento de la  investigación en julio de 2019, por lo que no se le  puede endilgar responsabilidad por la demora que hasta ese momento se  había presentado.  

Asimismo, no puede pasarse por alto  que bajo la gravedad del juramento, la autoridad accionada dio cuenta  de los problemas estructurales que presenta, relacionados con el  exceso de carga laboral.  

De esta manera, para la Sala hay  elementos de juicio suficientes para descartar que la mora  judicial presentada en este caso sea injustificada,  por lo que en aras de garantizar el derecho  a la igualdad de los demás ciudadanos, es imperioso que se  respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su  cargo la autoridad accionada.  

En este sentido, y por cuanto el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

Finalmente, no es  posible en esta instancia ordenar entregar copia de las actuaciones  adelantadas el pasado 21 de marzo, porque no hay soportes sobre que  la accionante las haya solicitado a la autoridad competente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 65, cuaderno 1.  

2          Folios 65 a 67, cuaderno          1.  

3          Folios 75 a 79, cuaderno 1.      

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