STP16025-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16025-2019  

Radicación  n.° 106643  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juan  Pablo García Castellanos, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2019, que  concedió el amparo formulado contra el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Se vinculó al Complejo  Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB  como tercero con interés legítimo en el presente  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

En uso de la  facultad consagrada en el artículo 86 Constitucional, JUAN  PABLO GARCÍA CASTELLANOS interpone acción de tutela, en  contra del Juzgado Veintisiete (27) Ejecutor de esta ciudad, por  considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental al  debido proceso y petición.  

Refiere  que presentó solicitud de libertad condicional desde el pasado  1º de marzo de los corrientes ante el Centro de Servicios  Judiciales de esa especialidad, siendo recibido por la accionada el 6  siguiente, no obstante, a la fecha de la interposición de la  demanda, su pedimento no ha sido resuelto. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 31 de octubre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concedió la solicitud de amparo constitucional  incoada por Juan Pablo García  Castellanos al encontrar que el Complejo  Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB  no había remitido al Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  la documentación requerida por este mediante el auto  interlocutorio 098 de 1 de agosto de hogaño.  

Respecto a dicha  autoridad judicial, no encontró que su actuar, consistente en  requerir la documentación pero también resolver de  fondo la solicitud del accionante, denegando el subrogado solicitado,  vulnerara de alguna forma los derechos fundamentales del accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de noviembre  de 2019, Juan Pablo García  Castellanos, interpuso recurso de  impugnación criticando que el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá no se pronunció de  fondo sobre su solicitud, pues han pasado más de ocho meses  desde que esta fue presentada sin         que se le haya otorgado el  subrogado de libertad condicional.  

Considera que se le debe aplicar el  texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque  los hechos por los cuales fue condenado datan de noviembre de 2005.  

En ese sentido,  censura que el juez de tutela de primera instancia se limita  únicamente a requerir al Complejo Carcelario  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB a entregar  los documentos, pero que ni el Tribunal de primera instancia o el  Juzgado accionado resolvieron sobre su libertad la cual, a su  considerar, debe ser concedida.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Juan Pablo García  Castellanos, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si  en relación con la solicitud de libertad condicional elevada  por el accionante se configuraron los presupuestos que  darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual  de objeto  y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia que concedió el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se  presentaron irregularidades dentro del trámite de la solicitud  de libertad condicional elevada por el accionante que hacen  procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de  tutela.  

Al examinar las pruebas obrantes, la Sala encuentra  que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegó que  no recibió la solicitud de libertad condicional interpuesta  por el accionante el pasado 26 de febrero,  para lo cual aportó dos planillas de actuaciones  registradas, entre el 1 y el 4 de marzo de hogaño.4  

Sin embargo, esta Sala encuentra que esta prueba es  insuficiente, pues nada dice sobre lo que se recibió entre el  5 y el 8 de marzo, que es el lapso en el que figura registrada la  petición del accionante en las actuaciones obrantes en el  sistema de consulta de procesos obrante en la página web de la  Rama Judicial.5  

En esa misma línea, si bien el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite  de la presente solicitud de amparo estudió la posibilidad de  otorgar este subrogado al accionante, no se acreditó que su  decisión haya sido notificada a Juan Pablo  García Castellanos y, además, como la misma  autoridad lo afirmó en el auto 098 de 1 de agosto de 2019, no  contaba con todos los documentos necesarios para emitir una decisión  de fondo, lo cual torna incompleto el análisis realizado.  

Esto lleva a la  Sala a considerar que se vulneró el derecho fundamental al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  Juan Pablo García Castellanos,  siendo necesario extender el amparo concedido en primera instancia  para cobijar estas garantías.  

En consecuencia,  además de reiterar la orden impartida al Complejo  Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB, se dispondrá que el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá dentro de un plazo expedito, estudie nuevamente  la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante,  cuando se le hayan remitido los documentos faltantes.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR          el fallo de tutela impugnado para también AMPARAR los          derechos fundamentales          al debido proceso y al acceso a la administración de justicia          de Juan          Pablo García Castellanos,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En          consecuencia, ORDENAR al Complejo          Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá –          COMEB que,          en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas          contadas a partir de la notificación de este fallo,          si no lo ha hecho, remita al Juzgado          Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá la          cartilla biográfica, el acto administrativo que conceptúa          sobre la favorabilidad de conceder el subrogado solicitado, el          certificado de conducta de Juan          Pablo García Castellanos y          demás documentación que sea necesaria para resolver la          procedibilidad de la libertad condicional invocada.  

            

3. ORDENAR          al          Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá que,          en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas          contadas a partir de la recepción de la documentación          requerida,          resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por          Juan Pablo García Castellanos el          26 de febrero de 2019.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 32 a 33, cuaderno 1.  

2          Folios 32 a 36, cuaderno 2.  

3          Folios 41 a 45, cuaderno 2.  

4          Folios 15 a 16, cuaderno 1.  

5          Folio 5, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *