STP16007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16007-2019  

Radicación  n° 107557  

Acta  308  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 11 de  septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados Remigio Alirio Jiménez  Bolaños y las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ejecutivo laboral 2013-00501.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, José Mardoqueo Jiménez  Romero promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL y por  esa vía demandó el reconocimiento de la pensión  especial de vejez, prestación que le negó el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Cali pues el actor se trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad.  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, la apoderada del actor  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la  confirmó. Por tal razón, acudió al recurso  extraordinario de casación y esta Corte el 6 de diciembre de  2011 resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado y en  su lugar, declaró la nulidad del traslado del régimen  de prima media al de ahorro individual por solidaridad, ordenó  la devolución del bono pensional por parte de Porvenir S.A. y  el reconocimiento de la mencionada pensión.  

Mediante  Resolución RDP 008127 del 10 de marzo de 2014 CAJANAL cumplió  el fallo de la Sala Laboral de la Corte y en tal razón,  reconoció la pensión post  mortem  a José Mardoqueo Jiménez a partir del 22 de febrero de  1999. Acto seguido, la Caja Nacional de Previsión Social el 16  de enero de 2018, expidió la Resolución RDP001060 a  través de la cual reconoció a favor de Remigio Alirio  Jiménez el pago de las mesadas en cuestión y, éste  a su vez, inició el proceso ejecutivo 2013- 00501 en búsqueda  del pago efectivo del monto adeudado.  

Indicó  la parte accionante que el proceso le correspondió al Juzgado  12 Laboral de descongestión del Circuito de Cali quien el 16  de enero de 2018 libró mandamiento de pago en contra de  CAJANAL y la UGPP.  

A  su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali continuó  con el conocimiento del proceso y el 14 de septiembre de 2016 dispuso  el embargo de todas las cuentas de la accionante.  

La  UGPP inconforme con tal determinación, interpuso recurso de  apelación en el cual le indicó al Tribunal la  improcedencia de la medida, ya que las cuentas de la entidad son  «inembargables»  sin  que así lo declarara la segunda instancia.  

En  ese sentido, precisó que ante la negativa acudió a la  acción de tutela sin lograr un fallo favorable. Que nuevamente  solicitó al juzgado el desembargo de la cuenta  110-0269-00165-5 destinada al recaudo de parafiscales siendo  rechazada su pretensión.  

De  conformidad con lo anterior, apeló. El recurso está  pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior de Cali.  

Por  tal motivo, acusó las determinaciones judiciales reseñadas  de contrariar el ordenamiento jurídico, porque las medidas  cautelares son improcedentes en cuentas inembargables como la de la  parte accionante. Seguidamente, advirtió que de mantenerse el  embargo se pone en riesgo el funcionamiento de los dineros que  recaudan.  

En  concreto, solicitó: i)  que  se deje sin efecto las decisiones del 14 de septiembre de 2016 y 7 de  diciembre de 2016; 20 de abril de 2017 y 31 de mayo de 2017; y,  finalmente la del 18 de julio de 2019; ii)  se levanten las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta  corriente del Banco Popular; iii)  declarar  que las sumas depositadas en la cuenta 110-026-00168-5 corresponden a  las contribuciones de parafiscales y no le pertenecen a la UGPP.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela, negó la medida  provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a  los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali se limitó a  expresar que se atiene a lo que se pruebe en el trámite  constitucional.  

El  Banco Popular dio a conocer que su actuación se limitó  a dar cumplimiento a la decisión del Juez 3º Laboral del  Circuito de Cali  y por tanto, no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción excepcional de tutela incumplió el requisito de  subsidiariedad, en razón a que la parte accionante interpuso   el recurso de apelación contra la decisión que le negó  el desembargo solicitado, mismo que no ha sido resuelto por la  autoridad competente.  

La  apoderada de la UGPP impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aceptó que  contra el auto del 18 de julio de 2019 interpuso el recurso de  apelación, mismo que no ha sido resuelto, no obstante, dada la  urgencia del desembargo insiste en la procedencia del amparo  constitucional transitorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Según  se estableció durante la actuación, la apoderada de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social recurrió  en apelación el auto del 18 de julio de 2019 proferido dentro  del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Cali, recurso que no ha sido resuelto en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, tal y como lo informó a esta Corte la Sala  especializada del Tribunal accionado el 29 de octubre de 2019. En ese  orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese mecanismo  ordinario en donde puede exponer los mismos argumentos que presentó  en este trámite excepcional.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  lo demás,  no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo  anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la  posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez  que la decisión del recurso ordinario puede prolongarse en el  tiempo. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la  materialización del daño irreparable es meramente  hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el  tiempo en el que se desatará el recurso aludido.  

Adicionalmente,  tampoco se probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor.  

Ante  tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que  alude la parte actora es incierto.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela interpuesta por  la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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