STP16003-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16003-2019  

Radicación  n.° 107889  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado del CABILDO INDÍGENA NASA THA y FRANCIA ELENA GARCÍA  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados  Director  General del INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Jamundí – Valle, al Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento  y, a la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de  Cali que resolvió la acción de tutela 2018-00771-00 el  22 de enero de 2019.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

FRANCIA  ELENA GARCÍA RESTREPO fue condenada por el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 5 años  de prisión, al hallarla responsable de los delitos de  concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. La condenada se encuentra recluida desde  el 30 de septiembre de 2017 en el establecimiento Penitenciario de  Jamundí – Valle.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien la  parte actora le solicitó “la  entrega de la ciudadana”, autoridad  que negó la petición mediante auto 0835 del 25 de mayo  de 2018. Inconforme con la decisión, la impugnó. El  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó  la negativa.  

Contra  dichas providencias, la parte actora interpuso acción  constitucional al considerar que se le violó el debido  proceso.  El 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali amparó el derecho, en consecuencia, dispuso que las  autoridades judiciales adoptaran las decisiones correspondientes con  base en la jurisprudencia constitucional.  

En  acatamiento del anterior pronunciamiento, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le ordenó  al Director del Establecimiento Penitenciario de Jamundí  verificar las condiciones de reclusión en el Resguardo, sin  que la institución pudiera cumplir con lo requerido por  razones de inseguridad de la zona donde se encuentra ubicado el  Cabildo NASA THA.  

La  autoridad tradicional indígena del resguardo accionante, en su  criterio, suplió la omisión del INPEC a través  del informe radicado en el despacho que vigila la pena de GARCÍA  RESTREPO, mismo que, supuestamente fue desatendido por la autoridad  judicial, quien nuevamente el 15 de julio de 2019 negó el  traslado de la condenada bajo el  la cual fue confirmada por el  Tribunal el 8 de septiembre siguiente.  

Por  tal razón acuden al trámite constitucional, para que se  le amparen los derechos a FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO ya  que, la negativa del traslado al centro de armonización del  resguardo indígena se desconoce la circunscripción  especial para los pueblos indígenas y la facultad  jurisdiccional con el que cuentan.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  8  de noviembre de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que  resolvió la acción de tutela del 22 de enero de 2019 en  la cual amparó el debido proceso de la parte accionante,  aportó copia de la providencia en mención y guardó  silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda  constitucional.  

El  Director del Complejo Carcelario de Jamundí acudió al  trámite constitucional e informó que no fue posible  llevar a cabo la verificación ordenada por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en razón  a las condiciones de inseguridad de la zona en la que está  ubicado el resguardo del Cabildo Nasa THA, lo cual fue informado a la  autoridad judicial competente. Aportó copia del oficio  242.7-COJAM-JUR del 26 de junio de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito.  

La  Constitución Política, desde su art. 1º, garantiza  el carácter pluralista  del Estado Social de Derecho. Dicho principio  se refleja, en la posibilidad de que las autoridades indígenas  puedan «ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República»1.  

En  tal virtud, la  Carta Política colombiana exhortó al  Congreso de la República para que  expidiera una legislación que armonizara la jurisdicción  indígena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedió,  ha sido a través de construcciones jurisprudenciales de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se  estableció  bajo  qué reglas se debe definir cuando las  autoridades indígenas son  las llamadas bajo sus normas, a ejercer la justicia penal en su  territorio.  

A  partir de la decisión T-239/02,  reiterada en los fallos T-1026/08,  T-921/13,   T-208/15  y  T-515/16,  la Corte Constitucional formuló cuatro elementos centrales que  deben ser analizados en orden a definir si un  indígena  condenado  por la jurisdicción ordinaria estará privado de la  libertad en un establecimiento penitenciario o en un centro de  armonización.  

Acorde  con el aludido marco jurisprudencial, es forzoso examinar si se  acreditan los elementos estructurales para el traslado a saber: i)  siempre  que el investigado sea indígena se comunicará a la  máxima autoridad o su representante, ii)  en  los casos que se opte por la privación de la libertad del  indígena, deberá consultarse con la máxima  autoridad de la respectiva comunidad para determinar si aquel se  compromete al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad,  iii)  una  vez emitida la sentencia, se consultará a la autoridad del  resguardo si el condenado puede cumplir la pena en el territorio  indígena. Adicionalmente, el INPEC deberá realizar  visitas para verificar el cumplimiento de la condena.  

Esta  Sala, ha precisado que en tales casos resulta vano argumentar que el  sistema sancionatorio de los indígenas comporte un tratamiento  débil y permisivo generador de impunidad, porque tal  calificación además de peyorativa desdeña la  autonomía de los pueblos indígenas (en CSJ SP, 12 mar  2014, rad. 42287, y SP, 11 nov. 2015, rad. 46556).  

En  ese orden, solo  cuando una decisión no considere las reglas anteriormente  mencionadas para efectos de delimitar el  sitio de reclusión  competente, podrá calificarse como arbitraria  o constitutiva  de una  vía  de hecho.  

En  el caso bajo estudio, las autoridades judiciales accionadas tras el  cumplimiento de la decisión del Tribunal  que dispuso anular  la negativa del traslado de FRANCIA ELENA GARCÍA al centro de  armonización indígena Nasa THA y, ajustar los proveídos  a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, luego  de proveerse de los elementos necesarios para resolver de fondo la  petición de traslado, decidieron nuevamente negar el mismo.  

Para  ello, la primera instancia recontó que en virtud de la orden  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ofició  al INPEC para que realizaran la verificación de las  instalaciones sin que la autoridad administrativa haya logrado  cumplir lo encomendado, por cuanto, explicó al Juzgado la  imposibilidad de llegar hasta el resguardo bajo la advertencia del  Gobernador del Cabildo de las condiciones de inseguridad de la zona.  

Con  tal argumento, el despacho que vigila la pena impuesta a FRANCIA  ELENA GARCÍA, negó el traslado al no encontrar  satisfechos los factores jurisprudenciales necesarios para ello.  

Así  mismo, el Tribunal accionado se ocupó de analizar los  parámetros jurisprudenciales pues  en la decisión objeto de controversia proferida el 6 de  septiembre de 2019, luego de referirse a la sentencia T-921 de 2013 y  la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, en la que se señalan  los requisitos para acceder al traslado del sitio de reclusión.  

Indicó  que en el caso de la hoy accionante durante la actuación  surtida en el proceso penal no se estableció que la procesada  perteneciera al resguardo indígena Nasa THA, que solo hasta la  ejecución de la pena se ventiló la supuesta condición  de indígena sin aportar prueba alguna como «el  censo de la colectividad, a través de sus autoridades,  identifica a sus miembros ante el ente territorial… como  tampoco se presentó copia del censo ante la Dirección  de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia».  

A  su vez, valoró  el informe presentado por el Gobernador del Cabildo a través  del cual detallaba el Centro de Armonización del resguardo,  todo, para viabilizar el traslado de FRANCIA GARCÍA RESTREPO.  Al respecto dijo el Tribunal, que si bien la comunidad indígena  Nasa THA contempla dentro de su cosmovisión sanciones y el  internamiento  en calabozos, no  demostró la existencia del concepto de sanción a través  de la privación de la libertad de forma permanente.  

En  cuanto a la infraestructura, advirtió que como tal no existe,  ya que de las fotos aportadas en el informe evidencian una  «construcción  en precarias condiciones, con una instalación sanitaria y una  cocineta con estufa de dos puestos» de  donde concluyó que el resguardo no cuenta con instalaciones  similares a las de la cárcel.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por la          autoridad del CABILDO INDÍGENA NASA THA y FRANCIA ELENA          GARCÍA RESTREPO          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          246 de la Constitución Política.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *