Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16003-2019
Radicación n.° 107889
Acta 308
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del CABILDO INDÍGENA NASA THA y FRANCIA ELENA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Director General del INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento y, a la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Cali que resolvió la acción de tutela 2018-00771-00 el 22 de enero de 2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO fue condenada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 5 años de prisión, al hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La condenada se encuentra recluida desde el 30 de septiembre de 2017 en el establecimiento Penitenciario de Jamundí – Valle.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien la parte actora le solicitó “la entrega de la ciudadana”, autoridad que negó la petición mediante auto 0835 del 25 de mayo de 2018. Inconforme con la decisión, la impugnó. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la negativa.
Contra dichas providencias, la parte actora interpuso acción constitucional al considerar que se le violó el debido proceso. El 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho, en consecuencia, dispuso que las autoridades judiciales adoptaran las decisiones correspondientes con base en la jurisprudencia constitucional.
En acatamiento del anterior pronunciamiento, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Jamundí verificar las condiciones de reclusión en el Resguardo, sin que la institución pudiera cumplir con lo requerido por razones de inseguridad de la zona donde se encuentra ubicado el Cabildo NASA THA.
La autoridad tradicional indígena del resguardo accionante, en su criterio, suplió la omisión del INPEC a través del informe radicado en el despacho que vigila la pena de GARCÍA RESTREPO, mismo que, supuestamente fue desatendido por la autoridad judicial, quien nuevamente el 15 de julio de 2019 negó el traslado de la condenada bajo el la cual fue confirmada por el Tribunal el 8 de septiembre siguiente.
Por tal razón acuden al trámite constitucional, para que se le amparen los derechos a FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO ya que, la negativa del traslado al centro de armonización del resguardo indígena se desconoce la circunscripción especial para los pueblos indígenas y la facultad jurisdiccional con el que cuentan.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 8 de noviembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que resolvió la acción de tutela del 22 de enero de 2019 en la cual amparó el debido proceso de la parte accionante, aportó copia de la providencia en mención y guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional.
El Director del Complejo Carcelario de Jamundí acudió al trámite constitucional e informó que no fue posible llevar a cabo la verificación ordenada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en razón a las condiciones de inseguridad de la zona en la que está ubicado el resguardo del Cabildo Nasa THA, lo cual fue informado a la autoridad judicial competente. Aportó copia del oficio 242.7-COJAM-JUR del 26 de junio de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito.
La Constitución Política, desde su art. 1º, garantiza el carácter pluralista del Estado Social de Derecho. Dicho principio se refleja, en la posibilidad de que las autoridades indígenas puedan «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República»1.
En tal virtud, la Carta Política colombiana exhortó al Congreso de la República para que expidiera una legislación que armonizara la jurisdicción indígena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedió, ha sido a través de construcciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se estableció bajo qué reglas se debe definir cuando las autoridades indígenas son las llamadas bajo sus normas, a ejercer la justicia penal en su territorio.
A partir de la decisión T-239/02, reiterada en los fallos T-1026/08, T-921/13, T-208/15 y T-515/16, la Corte Constitucional formuló cuatro elementos centrales que deben ser analizados en orden a definir si un indígena condenado por la jurisdicción ordinaria estará privado de la libertad en un establecimiento penitenciario o en un centro de armonización.
Acorde con el aludido marco jurisprudencial, es forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales para el traslado a saber: i) siempre que el investigado sea indígena se comunicará a la máxima autoridad o su representante, ii) en los casos que se opte por la privación de la libertad del indígena, deberá consultarse con la máxima autoridad de la respectiva comunidad para determinar si aquel se compromete al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, iii) una vez emitida la sentencia, se consultará a la autoridad del resguardo si el condenado puede cumplir la pena en el territorio indígena. Adicionalmente, el INPEC deberá realizar visitas para verificar el cumplimiento de la condena.
Esta Sala, ha precisado que en tales casos resulta vano argumentar que el sistema sancionatorio de los indígenas comporte un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, porque tal calificación además de peyorativa desdeña la autonomía de los pueblos indígenas (en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP, 11 nov. 2015, rad. 46556).
En ese orden, solo cuando una decisión no considere las reglas anteriormente mencionadas para efectos de delimitar el sitio de reclusión competente, podrá calificarse como arbitraria o constitutiva de una vía de hecho.
En el caso bajo estudio, las autoridades judiciales accionadas tras el cumplimiento de la decisión del Tribunal que dispuso anular la negativa del traslado de FRANCIA ELENA GARCÍA al centro de armonización indígena Nasa THA y, ajustar los proveídos a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, luego de proveerse de los elementos necesarios para resolver de fondo la petición de traslado, decidieron nuevamente negar el mismo.
Para ello, la primera instancia recontó que en virtud de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ofició al INPEC para que realizaran la verificación de las instalaciones sin que la autoridad administrativa haya logrado cumplir lo encomendado, por cuanto, explicó al Juzgado la imposibilidad de llegar hasta el resguardo bajo la advertencia del Gobernador del Cabildo de las condiciones de inseguridad de la zona.
Con tal argumento, el despacho que vigila la pena impuesta a FRANCIA ELENA GARCÍA, negó el traslado al no encontrar satisfechos los factores jurisprudenciales necesarios para ello.
Así mismo, el Tribunal accionado se ocupó de analizar los parámetros jurisprudenciales pues en la decisión objeto de controversia proferida el 6 de septiembre de 2019, luego de referirse a la sentencia T-921 de 2013 y la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, en la que se señalan los requisitos para acceder al traslado del sitio de reclusión.
Indicó que en el caso de la hoy accionante durante la actuación surtida en el proceso penal no se estableció que la procesada perteneciera al resguardo indígena Nasa THA, que solo hasta la ejecución de la pena se ventiló la supuesta condición de indígena sin aportar prueba alguna como «el censo de la colectividad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros ante el ente territorial… como tampoco se presentó copia del censo ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia».
A su vez, valoró el informe presentado por el Gobernador del Cabildo a través del cual detallaba el Centro de Armonización del resguardo, todo, para viabilizar el traslado de FRANCIA GARCÍA RESTREPO. Al respecto dijo el Tribunal, que si bien la comunidad indígena Nasa THA contempla dentro de su cosmovisión sanciones y el internamiento en calabozos, no demostró la existencia del concepto de sanción a través de la privación de la libertad de forma permanente.
En cuanto a la infraestructura, advirtió que como tal no existe, ya que de las fotos aportadas en el informe evidencian una «construcción en precarias condiciones, con una instalación sanitaria y una cocineta con estufa de dos puestos» de donde concluyó que el resguardo no cuenta con instalaciones similares a las de la cárcel.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la autoridad del CABILDO INDÍGENA NASA THA y FRANCIA ELENA GARCÍA RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 246 de la Constitución Política.
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