STP15976-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15976-2019  

Radicación  n.° 107785  

Acta  308  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ALFONSO AHUMADA  NIÑO en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado  Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional, todos de  Pacho.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  municipalidad, así como a las  partes e intervinientes dentro de los procesos penales referidos en  el libelo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  26 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  condenó a ALFONSO AHUMADA NIÑO a la pena de 9 años  de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Al  desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia  del 11 de diciembre de 2018, decretó la nulidad parcial de lo  actuado en lo relativo a los presuntos hechos acaecidos en el mes de  agosto de 2013, como quiera que los mismos le fueron endilgados en la  audiencia de formulación de imputación pero a la postre  no se incluyeron en la acusación respectiva, vulnerándose  el principio de congruencia, razón por la cual dispuso la  ruptura de la unidad procesal y la remisión de copias ante la  Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente. En  lo demás, confirmó el fallo de primer grado.  

El  accionante acudió a la acción de amparo en procura de  la protección de sus garantías fundamentales, pues lo  anterior, en su criterio, constituyo un yerro de las autoridades  demandadas. Ello, por cuanto significó el adelantamiento de un  nuevo proceso en su contra –la audiencia de formulación  de acusación se celebró el pasado 22 de octubre de los  cursantes-.  

Por  lo anterior, solicitó que se ampare su derecho al debido  proceso y, consecuentemente, se declare que la administración  de justicia no puede alegar en su favor su propia culpa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 5 de noviembre de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Procuradora 259 Judicial I Penal de Pacho indicó que en la  declaratoria de nulidad por pate del Tribunal Superior de  Cundinamarca se explicó que los hechos investigados  correspondían a dos situaciones acaecidas en fechas distintas,  por lo cual se compulsó copias ante la Fiscalía. Así,  el proceso que actualmente cursa en contra del accionante versa sobre  hechos no contemplados dentro del proceso en la cual ya se le  condenó, y en todo caso, se trata de un tópico que debe  ser ventilado en la actuación respectiva.  

La  Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca reseñó la  actuación surtida que culminó con la declaratoria de  nulidad parcial de la actuación seguida contra el actor, la  cual se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación  en torno al principio de congruencia. Informó que contra dicha  determinación, por demás ajustada a derecho, no se  promovió el recurso extraordinario de casación, de  manera que no puede el demandante emplear la petición de  amparo como si fuera otra instancia.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho hizo lo propio y reseñó  que el proceso dentro del cual se condenó al actor fue  remitido ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Adicionalmente,  indicó que en virtud de la compulsa de copias derivada de la  nulidad decretada por el Tribunal, la Fiscalía inició  un nuevo proceso en contra del demandante, dentro del cual ese  despacho llevó a cabo el 22 de octubre anterior la formulación  de acusación, habiendo fijado el próximo 6 de diciembre  de 2019 para la realización de la audiencia preparatoria.  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma localidad señaló que el  proceso seguido en contra del accionante fue remitido al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, por  cuanto la providencia objeto de controversia data del 11 de diciembre  de 2018, de suerte que desde entonces y hasta la interposición  de la demanda constitucional, han transcurrido más de 9 meses,  lapso que se considera excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013)  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, el  demandante pudo proponer a través del recurso extraordinario  de casación los reparos que propone a través del  mecanismo preferente. Sin embargo, no se ejercitó dicho medio  de defensa judicial  y  tal descuido permitió que la sentencia cuestionada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador. (CC SU – 111 de 1997)  

Es  manifiesto, entonces, que AHUMADA  NIÑO desechó  la oportunidad y los medios de defensa previstos en su favor y no  puede pretender reemplazarlos por vía del amparo  constitucional.  

Finalmente,  con relación a la actuación que actualmente cursa en su  contra producto de la declaratoria parcial de nulidad que se hiciere  en dicho fallo de segundo grado, es  palmario afirmar que la misma se constituye en el escenario que  provee al actor de medios de defensa judicial idóneos para que  plantee la controversia relativa a haber sido llamado a un nuevo  juicio y eventualmente afrontar otra pena, como sería por  ejemplo la solicitud de preclusión de la investigación,  mediante la argumentación que de manera equívoca  intenta introducir por medio de la vía constitucional.  

Por  tal razón, la actuación que en este momento se  encuentra en curso es el escenario en el cual puede el demandante  hacer las postulaciones que a bien tenga para exponer tal situación  y así, obtener la conjuración de cualquier  irregularidad o anomalía al respecto, siendo claro entonces el  incumplimiento del presupuesto de residualidad propio de la tutela.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por ALFONSO  AHUMADA NIÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía  Seccional y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías, todos de Pacho.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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