Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15997-2019
Radicación n.° 107895
Acta 308
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO a la pena principal de 87 meses y 15 días de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Mediante auto del 27 de mayo de 2019, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional que requirió, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Tras insistir en la misma solicitud, en auto del 15 de agosto siguiente, el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando que el asunto había sido debatido previamente en la providencia del 27 de mayo de 2019.
El accionante consideró que las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas demandado, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues de una parte, desconoce la función resocializadora de la pena y la dignidad humana, dado que «el Juzgado de Ejecución desatendió la valoración de aspectos, elementos y dimensiones del comportamiento, tal como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014». Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar sin efectos esas decisiones y, como tal, se emita una determinación favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de las providencias controvertidas. Solicitó se niegue el amparo, pues incumple el requisito de subsidiariedad dado que el accionante no controvirtió dichos autos a través del mecanismo ordinario.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. Aunado a lo anterior, refirió que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad.
El 30 de octubre de 2019, durante la diligencia de notificación personal ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO impugnó el fallo. Sin indicar el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer término, tal y como lo advirtió la primera instancia la censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al demandante la solicitud de libertad condicional, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, las pruebas allegadas a la actuación denotan que el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra la decisión del 27 de mayo de 2019 y, por ende, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En segundo lugar, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio del 27 de mayo de 2019.
Al respecto, es necesario resaltar acorde con los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional que en auto del 27 de mayo de 2019, el juzgado accionado emitió una decisión que cobró ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos es viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado, ni el demandante aportó nuevos elementos que ameriten estudiar una vez más el asunto.
Mírese, que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
Con todo, tras analizar el auto del 27 de mayo de 2019 advierte la Sala que dicha decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que el proceso de resocialización contrastado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena.
Explicó que la conducta exteriorizada por el actor amenazó el bien jurídico de la seguridad pública, pues el monopolio de la comercialización de armas está en cabeza del Estado. No obstante, el demandante abastecía a grupos guerrilleros, bandas criminales y delincuencia común, de todo tipo de armas de fuego.
Tales actividades sin duda alguna, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la ley.
Concluyó entonces, que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Es manifiesto que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que la providencia censurada se aprecia razonable y debidamente motivada. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado por ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria