STP15997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP15997-2019  

Radicación  n.° 107895  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO contra  la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De la actuación  se establece que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar  condenó a ARBEY  DE JESÚS MORALES OSORIO a la pena principal de 87 meses y 15  días de prisión tras encontrarlo penalmente responsable  de los delitos de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Mediante auto del  27 de mayo de 2019, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad  condicional que requirió, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Tras insistir en  la misma solicitud, en auto del 15 de agosto siguiente, el Juzgado  accionado se abstuvo de resolver de  fondo la petición, argumentando que el asunto había  sido debatido previamente en  la providencia del 27 de mayo de 2019.  

El accionante  consideró que las decisiones del Juzgado de Ejecución  de Penas demandado, vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, pues de una  parte, desconoce la función resocializadora de la pena y la  dignidad humana, dado que «el  Juzgado de Ejecución desatendió la valoración de  aspectos, elementos y dimensiones del comportamiento, tal como lo  indicó la  Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014». Por  ende, solicitó al juez de tutela ordenar a ese despacho dejar  sin efectos esas decisiones y, como tal, se  emita una determinación favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 15 de octubre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

El  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  relató el trascurso de la actuación, defendió la  legalidad de su decisión y remitió copia de las  providencias controvertidas. Solicitó se niegue el amparo,  pues incumple el requisito de subsidiariedad dado que el accionante  no controvirtió dichos autos a través del mecanismo  ordinario.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable. Aunado a lo anterior, refirió  que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad.  

El  30 de octubre de 2019, durante la diligencia de notificación  personal ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO impugnó el  fallo. Sin indicar el motivo de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En primer término,  tal y como lo advirtió la primera instancia la  censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al  demandante la solicitud de libertad condicional, incumple  el presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, las pruebas allegadas a la actuación denotan que el  accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de  reposición y apelación  contra la  decisión del 27 de mayo de 2019 y,  por ende, desechó la oportunidad de promover a su favor un  medio de defensa idóneo, en el cual habría podido  aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.  

Por ende, la  solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En segundo lugar,  pretende el accionante por la extraordinaria vía  constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 15 de agosto de  2019 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante el cual dispuso estarse a lo  resuelto en el interlocutorio del 27 de mayo de 2019.  

Al respecto, es  necesario resaltar acorde con los medios de convicción  allegados al presente trámite constitucional que en auto del  27 de mayo de 2019, el juzgado accionado emitió una decisión  que cobró ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos  es viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas  o jurídicas no han cambiado, ni el demandante aportó  nuevos elementos que ameriten estudiar una vez más el asunto.  

Mírese, que  aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así, bajo  tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste  sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en  STP 14864-2014).  

Con  todo, tras analizar el auto del 27 de mayo de 2019 advierte la Sala  que dicha decisión estuvo precedida del análisis serio  y ponderado de la controversia planteada, así como de la  aplicación de las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho  subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el  sentenciado. Estableció que si bien su comportamiento en el  centro carcelario se calificó positivamente, estimó que  el proceso de resocialización contrastado con la valoración  de la conducta punible por la que fue condenado, hacía  necesaria la ejecución de la pena.  

Explicó  que la conducta exteriorizada por el actor amenazó el bien  jurídico de la seguridad pública, pues el monopolio de  la comercialización de armas está en cabeza del Estado.  No obstante, el demandante abastecía a grupos guerrilleros,  bandas criminales y delincuencia común, de todo tipo de armas  de fuego.  

Tales  actividades sin duda alguna, afectaron la sana convivencia por cuanto  generaron inseguridad y alarma en la comunidad de cara a quien hace  su vida al margen de la ley.  

Concluyó  entonces, que era necesario continuar con el tratamiento  penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general  especial y retribución justa.  

Es  manifiesto que  los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el  criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que  la providencia censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada. En ese orden, no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  el amparo solicitado por ARBEY DE JESÚS MORALES OSORIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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