STP15972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15972-2019  

Radicación  n.° 107898  

Acta 308  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por  ANGÉLICA MARÍA RESYES ESPITIA contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga, la Defensoría  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Santander y la Fundación LAICAL MIANI –FULMIAMI-.  

Al  trámite fueron vinculados la Psicóloga de la Unidad  Especializada de Delitos Sexuales –CAIVAS- y la Defensora de  Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander, la  Fiscalía 5ª Seccional y el Juzgado 5º de Familia de  Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, el  abogado de la accionante en el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, el apoderado de víctimas y el  Ministerio Público dentro del radicado  680016000159201901245.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 9 de abril de 2019 ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA denunció ante la Fiscalía  General de la Nación que sus hijas L.F.F.R. y D.M.R.E. de 7 y  12 años de edad, respectivamente, habían sido víctimas  de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  18 años agravado. Tras efectuarse el reparto, el asunto  correspondió a la Fiscalía 5ª Seccional de  Bucaramanga.  

Ese  mismo día el ente acusador exhortó a la Defensora de  Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander con el  fin de que iniciara el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos en favor de las menores.  

El  9 siguiente la referida Defensora de Familia dispuso como medida  provisional la ubicación de L.F.F.R. y D.M.R.E. en la  Fundación LAICAL MIANI –FULMIAMI- y mediante Resolución  109 del 10 de septiembre de 2019 las declaró en vulneración  y, en consecuencia, confirmó dicha medida de protección  y dispuso otras. Inconforme con dicha determinación, la  accionante interpuso el recurso de reposición. Sin embargo,  fue resuelto desfavorablemente a sus intereses.  

Informó  ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA  que su hijo L.A.R.E., de 9 años de edad, el 31 de marzo de  2019 fue asesinado por la misma persona que abusaba sexualmente de  sus hijas. La  investigación fue asignada a la Fiscalía  4ª Especializada de Bucaramanga, autoridad que, según la  demandante, no le ha brindado la información necesaria  sobre el estado del proceso y le atribuye sin motivo alguno la  responsabilidad por la muerte del menor.  

Reprochó  la accionante la medida adoptada por la Defensora de Familia y  aseguró que no se le ha prestado la asesoría necesaria.  A la par, agregó que, L.F.F.R.  tiene novio en la Fundación y D.M.R.E. es víctima de  sobrenombres.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió ante la  jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a las  autoridades accionadas el reintegro de las niñas a su núcleo  familiar y las medidas de protección necesarias contra el  presunto homicida de su hijo L.A.R.E.  

Asimismo,  solicitó se requiera a la Defensoría del Pueblo y a la  Fiscalía General de la Nación con el propósito  de que le den «un  trato digno, respetuoso, se apiaden de mi situación, me  asesoren, me orienten, me entreguen información sobre la  investigación del asesinato de mi hijito de 9 años»  y a esta última y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para que «se  abstengan de continuar con malos tratos cada vez que voy a preguntar  sobre el estado del proceso, avances en la investigación, me  permitan conocer que está sucediendo con el caso de mis  hijos».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  autos  del  10,  17 y 21 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Psicóloga de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales  –CAIVAS- y la Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos  Galán Sarmiento, ambas del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Santander indicaron que, con base en las pruebas  practicadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las  hijas de la accionante, se decidió adoptar la medida de  protección de ubicarlas en medio institucional dada la  ausencia de apoyo o medio familiar extenso garante que pudiera  cuidarlas, la inestabilidad emocional presentada por la madre previa  valoración psicológica y los hechos que se están  investigando por homicidio o suicidio del menor L.A.R.E.,  quien falleció mientras estaba en la casa de RESYES  ESPITIA y  bajo su custodia.  

Resaltaron  que el 1º de octubre de 2019 se remitieron los expedientes a los  Juzgados de Familia de Bucaramanga –Reparto-, de conformidad  con los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006, modificada  por el canon 4 de la Ley 1878 del 9 de enero de 2018.  

Agregaron  que se le han notificado a la accionante todas las decisiones  adoptadas dentro del trámite de restablecimiento de los  derechos de las menores y han proporcionado respuesta a las  diferentes peticiones presentadas por ésta. Además, a  ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA se le ha permitido visitar a sus hijas,  por lo que no se le ha vulnerado ninguna garantía fundamental.  

La  Defensora de Familia adicionó que en ninguna oportunidad  maltrató a la demandante y que a partir del 20 de mayo de 2019  no es la autoridad administrativa a cargo del caso.  

La  Fiscal 5ª Seccional de Bucaramanga indicó que el proceso  se encuentra en investigación. Resaltó que el pasado 20  de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de esa ciudad por los delitos de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad agravado.  

A  la par, aclaró que no solicitó medida de aseguramiento  contra el indiciado por cuanto consideró que no había  peligro para las víctimas, toda vez que se encontraban bajo  protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y,  de manera permanente, aquél estuvo presentándose ante  esa autoridad y afirmó que siempre le ha dado la información  necesaria a la accionante y jamás la ha tratado  indignantemente.  

La  Fiscal 4ª Especializada de Bucaramanga expuso que la actuación  se encuentra en etapa de indagación en averiguación de  responsables por el ilícito de homicidio. Destacó que  el asunto fue priorizado por la Dirección Seccional de  Fiscalías de esa ciudad y en virtud de la necesidad de  esclarecer los hechos se acudió al Centro Estratégico  de Valoración Probatoria adscrito al Nivel Central de la  Fiscalía General de la Nación –CEVAP-.  

Además,  agregó que el 18 de mayo de 2019 la demandante solicitó  información sobre el estado del proceso y resolvió  dicha petición mediante oficio F04E-UDCV-0260 del 25 de junio  siguiente, el cual le fue comunicado personalmente en esa misma  fecha.  

La  Juez 5º de Familia de Bucaramanga relató el decurso de la  actuación. Señaló que la accionante no ha  presentado en dicho despacho judicial solicitud alguna.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de  ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA.  Estimó  que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  constitucional, pues no se advierte la trasgresión de derechos  fundamentales por parte de las autoridades accionadas ni concurre la  presencia de un perjuicio irremediable.  

La  demandante impugnó el fallo e insistió en los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto objeto de estudio,  advierte la Sala que la  controversia expuesta por la accionante no  puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino que  debe serlo mediante el procedimiento de restablecimiento de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,  establecido en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de  2006, que se  encuentra en curso en el  en  trámite de homologación  en el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga.  Lo propio ha de decirse respecto a las  medidas de protección que reclama frente al presunto homicida  de su hijo L.A.R.E., pues es claro que ello debe solicitarse al  interior de la actuación respectiva.  

En  tal virtud, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante  la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. En  contraste, los reproches expuestos en la demanda de tutela  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro de los  respectivos procesos, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario competente.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

Ahora  bien, censura  la accionante la presunta omisión de respuesta a la petición  promovida ante la Defensoría  del Pueblo Regional Santander, la Fiscalía  General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  Sin embargo, ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA  no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado  solicitudes  ante las  autoridades mencionadas,  pues no aportó copia de los memoriales y, por ello, no puede  establecerse que las recibieron, dado que tampoco adjuntó  copia de la guía de mensajería o instrumento similar.  

Aunado a lo  anterior, durante el trámite dichas autoridades afirmaron que,  hasta la fecha en la que se interpuso la acción constitucional  (9 de octubre de 2019), no recibieron solicitud alguna por parte de  la demandante. En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (CC T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T –  329 de 2011).  

De otro lado,  acorde con los medios de convicción allegados a la actuación,  está demostrado que el 18  de mayo de 2019,  ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA  radicó  petición en la que pidió información de la  indagación por  el ilícito de homicidio de su menor hijo L.A.R.E.,  concretamente sobre el resultado de la necropsia con el fin de  efectuar la reclamación de la póliza de seguro  estudiantil.  

Tal solicitud, fue  atendida por la Fiscalía  4ª Especializada de Bucaramanga mediante  oficio F04E-UDCV-0260  del 25 de junio siguiente,  en el que se precisó el número de noticia criminal, la  causa y la manera de la  muerte y el diagnostico legal. A la par, le  indicó el nombre del personal que realizó la inspección  técnica al cadáver. Tal respuesta, fue comunicada  personalmente en esa fecha, tal y como se evidencia en el acuse de  recibido.  

Sumado  a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho  de petición no implica que el agente que recibe la petición  se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del  solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado  este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al  peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (CC Sentencia T-146  de 2012)  

De otra parte,  tras efectuarse el análisis  con relación al trato indigno por parte de la  Defensoría  del Pueblo Regional Santander,  la Fiscalía  General de la Nación  y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  tampoco observa la Sala la materialización del desconocimiento  de ese derecho fundamental, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  constitucional.  (CC T – 578 de 2010)  

En  ese orden, concluye  la  Sala que  la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza de  la  peticionaria y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó  el amparo solicitado por ANGÉLICA  MARÍA RESYES ESPITIA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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