STP15918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15918-2019  

Radicación  n° 107570  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Guillermo Hernán Penagos  Bocanegra, respecto del fallo proferido el 21 de octubre del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción  de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Penal del  Circuito y Fiscalía Tercera Seccional, ambos de Girardot.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso penal  objeto de escrutinio y el Director Seccional de Fiscalías de  Cundinamarca.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]Del  libelo de la demanda se extrae que el accionante el 20 de abril de  2015, presentó denuncia penal […] contra Víctor  Manuel Penagos, por hechos acaecidos el día anterior, en los  cuales este último le amenazó de muerte. Sin embargo,  explica que el mismo día de la interposición de la  denuncia, se suscitó situación en lo cual tuvo de  actuar en defensa propia frente a agresión que aquel desplegó  en su contra, mediante la utilización de arma cortopunzante;  lo cual dio lugar a que se diera apertura en su contra a indagación  preliminar No. 2530760000694201500166.  

Expone que el  20 de junio de 2018 (3 años y 3 meses después de  acaecidos los hechos), se llevó a cabo formulación de  imputación en su contra por el delito de homicidio en la  modalidad de tentativa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Jerusalén;  cargos que no aceptó por cuanto actuó en legítima  defensa.  

Aclara que el  28 de junio radicó personalmente en la Fiscalía Primera  Seccional de Girardot, memorial otorgándole poder para actuar  en su representación al abogado Pablo Eshneyder Velandia  Jiménez; documento en el cual estaban estipulados los datos de  la dirección de este, para efectos de notificaciones. Sin  embargo, erróneamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa localidad, citó a la defensora pública Stella  Murillo Cortés, quien le representó en lo formulación  de imputación (sic)  y quien no le avisó de la audiencia programada. Asimismo se le  envió a él telegrama para notificarle de esa audiencia,  a una dirección equívoca y sin nomenclatura, e  igualmente el escrito de acusación registró que su  lugar de residencia era el Palacio Municipal de ese municipio, lo  cual no resulta ser cierto.  

Explica que no  está de acuerdo con “varios datos” e  “imprecisiones” que fueron incorporados en el escrito de  acusación, incluyendo lo relacionado con su número de  cédula de ciudadanía y su lugar de residencia; y que  cuando acudió el 31 de julio de 2018 a la Fiscalía 10  Seccional de Vida de ese municipio, no se le suministró copia  de esa actuación y solo se le informó que recibiría  oportuna comunicación sobre ese asunto.  

Agrega que en  la audiencia de formulación de acusación fue  representando jurídicamente por la Abogada de la Defensoría  Pública Erika Andrea Ricaurte Quijano, en apoyo del igualmente  togado adscrito a esa entidad, Jaime Alberto Martínez  Rodríguez. Pero nunca le informaron acerca de la realización  de esa diligencia.  

Señala  que en el escrito de acusación no fueron citados los elementos  de prueba que le son favorables, tales como el proceso No.  253076000400201580159, en donde es denunciante.  

Conforme los anteriores  hechos, solicita que se declare la nulidad de la actuación  desplegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  solicitud de amparo con fundamento en que los reclamos del actor  corresponden a temáticas que deben elucidarse al interior del  proceso ordinario y no a través del medio constitucional.  

Concretamente,  acotó que el accionante intervino, a través de su  apoderado de confianza, en la audiencia preparatoria dentro del  proceso penal seguido en su contra por la conducta de homicidio en  grado de tentativa, trámite que se encuentra suspendido y  corresponde al escenario en el que válidamente puede exponer  sus reclamos y presentar sus correspondientes posturas probatorias  que, a su juicio, no tuvo en cuenta el representante de la Fiscalía  en el escrito de acusación.  

Por  lo anterior, al quedar acreditado que el demandante cuenta con los  medios ordinarios para exponer sus desacuerdos, la acción de  tutela se torna improcedente ante la clara existencia de otros medios  de defensa judicial que puede hacer uso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reitera los argumentos  expuestos en su demanda de tutela, principalmente, en que se  vulneraron sus derechos fundamentales al realizarse la audiencia de  acusación con violación al debido proceso, y respecto  de la cual solicita la declaratoria de nulidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  instrumento de resguardo  apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarias de amparo legal1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

3.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en contra de Penagos Bocanegra  por  el delito de homicidio en grado de tentativa aún no ha  concluido, pues en la actualidad se encuentra en la etapa  preparatoria.  

4.  En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías  supuestamente amenazadas, esto es, en sede de juzgamiento y,  eventualmente, en apelación de la sentencia y casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Nótese que  de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de  lo actuado, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T–418-03, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

5.  Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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