STP15861-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15861-2019  

Radicación  n° 107334  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, respecto del fallo proferido el 12 de  septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del  cual amparo los derechos fundamentales de Johan David Duque Ríos  dentro de la acción de tutela que promovió en contra  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la citada ciudad. Al presente trámite se vinculó a  la entidad precursora del recurso, al  Complejo Carcelario y  Penitenciario de la mencionada capital, al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora S.A., al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín y  al Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el a  quo  en los siguientes términos:  

Expuso el  accionante que fue condenado a 146 meses de prisión como autor  de la conducta punible de concierto para delinquir, por hechos  ocurridos el 1º de enero de 2012.  

Indicó  que desde el 10 de junio de 2017 fue remitido al Complejo Carcelario  y Penitenciario de Ibagué, y el 21 de julio de 2019 le  solicitó al Juzgado vigía se aclarara, adicionara o  ampliara el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Sostuvo que el  29 de julio de 2019, solicitó la intervención del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, para que atendieran inmediatamente las múltiples  patologías que padece, autoridad que le pidió al  Director del centro de reclusión que le garantizara los  servicios médico que requiriera.  

Precisó  que la información que registra el sistema de información  de la Rama Judicial, se colige que el juzgado convocado recibió  la ampliación del dictamen médico, sin que hasta la  fecha de interposición de la acción constitucional le  hubieran corrido traslado de la misma.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales y solicitó  ordenarle al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué que le corra traslado de la valoración  antes referida.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué niega el amparo  respecto a la vulneración al debido proceso por parte del  Juzgado ejecutor, toda vez que se logra demostrar que la ausencia de  notificación de la aclaración del dictamen médico  forense del estado de salud del actor se debió a aspectos  ajenos al despacho, esto es, que solo hasta el 4 de septiembre del  presente año el Instituto de Medicina Legal remitió el  documento mencionado; y que la actuación registrada el 21 de  agosto de 2019 en el «sistema  de información Justicia XXI»    como se logró demostrar, se debió a un error de  digitación.  

De  otro lado, de manera oficiosa amparó el derecho fundamental de  la salud del libelista, al advertir la negligencia tanto de las  entidades promotoras de salud a las cuales se encuentra afiliado el  accionante, como del Complejo Penitenciario de Ibagué y de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por  la falta de gestión de las mismas para que el recluso reciba  atención médica, comoquiera que dada la información  que reposa en el historial clínico del actor se logra  evidenciar que padece de «trastorno  lumbar y otros con radiculopatía, neuralgia y reuritis no  especificada» y  a la fecha no ha sido valorado por medicina general.  

En consecuencia,  dispuso:  

Segundo:  Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  y Suramericana EPS y Medicina Prepagada S.A., que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la  sentencia, de manera coordinada y dentro de sus competencias,  adelanten las gestiones a que haya lugar, para que le garanticen la  valoración por medicina general que requiere el señor  Johan David Duque Ríos.  

Así  como los demás procedimientos, medicamentos y atenciones que  requiera y le sean ordenados por los médicos y especialistas,  para tratar las patologías que padece “trastornos del  disco lumbar y otros con radiculopatía, neuralgia y reuritis  no especificada”, siempre que estén relacionados con la  recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital  del accionante.  

(…)  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  señala que la entidad que ella representa carece de  competencia funcional para dar cumplimiento al fallo, toda vez que el  actor ostenta la calidad de beneficiario del régimen  contributivo y por lo tanto debe solicitar la asignación de  citas a través de sanidad del INPEC para coordinar el traslado  a la EPS.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- carece de competencia para cumplir el  fallo.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por  lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

4.  En el presente asunto, se tiene que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué mediante fallo del pasado 12 de septiembre  negó la petición de amparo deprecada por el accionante,  comoquiera que se logró  demostrar que la carencia de  notificación de la ampliación del dictamen realizado  por el Instituto de Medicina Legal se debió a causas externas  a las del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad.  

Empero,  dada la latente trasgresión de los derechos fundamentales a la  salud y vida digna de la que venía siendo víctima el  precitado, según lo indicado en el libelo inicial y las  pruebas aportadas al proceso el a  quo  determina amparar los mismos.  

Por  tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera  instancia a la entidad impugnante, al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué y Suramericana EPS y Medicina  Prepagada S.A., la cual está encaminada a que Duque Ríos  sea  atendido de manera efectiva con el fin de restablecer y/o mejorar su  salud  

5.  Ahora, La queja de la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios –USPEC-  se centra, básicamente, en que no le corresponde a esa entidad  brindarle a Johan David Duque Ríos la atención médica  que requiere, comoquiera que el actor es beneficiario del régimen  contributivo, por lo tanto le corresponde dicha carga a la EPS y  Medicina Prepagada Suramericana S.A.  

En reciente  oportunidad esta Sala de Decisión abordó el supuesto de  hecho relacionado con las competencias de cada una de tales entidades  en punto de garantizar los servicios médicos de las personas  privadas de la libertad.  Dijo en fallo CSJ STP10645 del 6 de agosto  de 2019 lo siguiente:  

…  de  conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  fue creada como producto de una escisión del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el  hecho de que para garantizar «el respeto a la dignidad humana y  el ejercicio de los derechos fundamentales de la población  privada de la libertad en los establecimientos de reclusión»  era necesario contar con una institución «especializada  en la gestión y operación para el suministro de los  bienes y la prestación de los servicios requeridos» por  ellos.  

En  el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron  las funciones y de  acuerdo con los artículos 31 y 34 ibídem, los  contratos, convenios y presupuesto que venían siendo  administrados por el INPEC, fueron subrogados a la  USPEC,  lo que significa que en  la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la  responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el  adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que  atañen al modelo de atención en salud de los internos.  

Con  posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante  la cual se reformaron algunas disposiciones del Código  Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la  prestación de los servicios de salud de las personas privadas  de la libertad.  

En  efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que  la población reclusa tiene acceso a «todos los servicios  del sistema general de salud» sin discriminación por su  condición jurídica, y que se les debe garantizar la  prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento  adecuado de las patologías físicas o mentales que  padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico,  quirúrgico o psiquiátrico que se determine como  necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en  salud.  

A  su turno, en el artículo 66 se estableció que el  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar  un «modelo de atención en salud especial, integral,  diferenciado y con perspectiva de género para la población  privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión  domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del  Presupuesto General de la Nación». Para ello, entonces,  se creó el  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad  como una «cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, contable y estadística, sin  personería jurídica», encargado  de «contratar la prestación de los servicios de salud de  todas las personas privadas de la libertad».  

Acto  seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del  2015, según el cual, específicamente, «en  relación con la prestación de servicios de salud de la  población privada de la libertad» corresponde a la USPEC  elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población reclusa  (Artículo 2.2.1.11.3.2.).  

Y  finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por  el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de  la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para  la población privada de la libertad, se estableció que  la  implementación de ese sistema correspondería a la USPEC  en coordinación con el INPEC  (Artículo 3).  

En  ese orden, es claro para la Sala que la  obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada  prestación de servicios de salud» de las personas  privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción  del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017,  el cual fue renovado quedando PPL 2019. Por ese sólo hecho, la  USPEC no pierde la condición de «principal obligada»  de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los  reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que  el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus  obligaciones (negrillas  fuera del texto original).  

6.  En el caso objeto de análisis resulta claro que Johan David  Duque Ríos  requiere  tratamiento integral para la patologías que presenta y la  prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su  salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas  acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un  procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que  atentaría contra los principios de economía, celeridad  y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones  administrativas.  

7.  Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la  salud del accionante con el proceder negligente de las autoridades a  quienes va dirigida la orden, lo cual no se acompasa con el deber  funcional que le asiste a la Unidad de Servicios Penitenciario y  Carcelario –USPEC- como encargado de «garantizar  la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad»,  resultaba procedente la orden impartida en primera instancia.  

En  ese orden de ideas, no es posible, en esas condiciones, excluir de la  orden de amparo a la entidad ahora impugnante.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

      

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